CAPÍTULO I · Establecimientos comerciales
Art. 57
Se consideran comerciantes de objetos de metales preciosos, a efectos de este Reglamento, todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Art. 58
En los comercios se expondrán y almacenarán debidamente identificados y etiquetados por lo menos en la lengua española oficial del Estado: b) Los objetos que, aun conteniendo metales preciosos, no cumplan, bien por la «ley» de su aleación o por su forma de fabricación, los preceptos de este Reglamento. Estos objetos se venderán identificados como «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» o «plata de baja aleación». c) Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento, los cuales serán identificados y etiquetados como «metal platinado», «metal dorado» o «metal chapado con plata». d) Los objetos chapados con metales preciosos, cualquiera que sea la «ley» de la chapa y que se identificarán y etiquetarán como «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata».
Art. 59
1. Los comerciantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir la obligación de facilitar a los compradores cuanta información soliciten acerca de aquellos, especialmente: la «ley» oficial de la aleación, la identidad del fabricante y, en su caso, el laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía. 2.
Art. 60
Las casas de compra-venta y los establecimentos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos deberán cumplir las prescripciones que se determinan en el título séptimo de este Reglamento.
Art. 61
Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad mercantil de compra-venta y comercio de objetos usados de metales preciosos podrán adquirir éstos no contrastados para su desguace o fundición, cumpliendo las normas que se establecen en el título séptimo de este Reglamento, pero si se destinasen de nuevo para su venta al público, deberán someterlos al contraste de garantía en un laboratorio de contrastación.
Art. 62
Los objetos de metales preciosos, procedentes de particulares podrán contrastarse con la marca de garantía en un laboratorio de contrastación, con la acreditación de la identidad del transmitente y del adquirente, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.
Art. 63
Los establecimientos comerciales donde se almacenen objetos de metales preciosos o se efectúen transacciones comerciales con los mismos, quedan sometidos a las correspondientes inspecciones en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1954/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.