CAPÍTULO I · Disposiciones comunes

Art. 11

1. Se denominan contrastes las señales con las que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos de metales preciosos, como prueba y control de su idoneidad, cuando así esté legalmente establecido. 2. Los contrastes para objetos de metales preciosos son: b) De garantía o contraste oficial.

Art. 12

1. En todo objeto de metal precioso destinado al mercado interior deberán haberse marcado previamente, con toda nitidez, los citados contrastes del modo siguiente. b) Realizado éste y próximo a él el punzón de garantía. 3. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza, comercializándose como se determina en el artículo 66 de este Reglamento, los objetos que, por su reducido tamaño o por su diseño, quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones. Se considerarán de reducido tamaño los objetos de platino de peso inferior a dos gramos, los de oro de peso inferior a tres gramos y los de plata de peso inferior a siete gramos. En cualquier caso, estos artículos deberán ser sometidos a las pruebas y requisitos que para su comercialización establece el artículo 66.

Art. 13

1. Los contrastes deben ser efectuados sobre la parte que menos dañe el diseño del objeto de metal precioso. 2. Las partes no unidas entre sí de modo permanente por uniones fijas o soldadura se marcarán separadamente. Se excluyen de esta obligación los objetos de piezas entrelazadas o unidas por asas, como collares, colgantes y pulieras y los fabricados con hilo trenzado de metales preciosos, que se marcarán en la pieza de cierre. 3. Los relojes se marcarán en el fondo de las tapas y además en el cerco de las cajas o en las asas. Los relojes-joya en los que la caja y la pulsera forman un todo se marcarán en el fondo de la caja y en el cierre de la pulsera.

Art. 14

1. Los objetos de metales preciosos, que no vengan marcados con el contraste de origen, serán considerados pata su tráfico en el interior del país como de origen desconocido y, por lo tanto, dicho tráfico como clandestino, a menos que vengan punzonados con el contraste de garantía. 2. Estos objetos sólo podrán ser punzonados con dicho contraste de garantía en los casos siguientes: b) Cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedad. c) Cuando procedan de comiso y sean presentados como tales por el Ministerio de Economía y Hacienda. d) Cuando hayan de ser objeto de tráfico entre particulares y el vendedor pueda acreditar fehacientemente su propiedad. b) La «ley» de la aleación, empleando para su determinación el método que para cada metal se establece para casos de divergencia o litigio.