CAPÍTULO II · Condiciones y requisitos técnicas para la fabricación de objetos de metales preciosos

Art. 43

1. Podrán recubrise los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata. 2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.

Art. 44

Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como «oro blanco», por aleación con paladio o níquel, «oro rosa» y «oro rojo», debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos «leyes» oficiales del oro. Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la «ley» correspondiente.

Art. 45

1. Se permite la fabricación de objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» oficiales establecidas, pero tales objetos deben ser comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación». 2. Igualmente se permite la fabricación de objetos metálicos recubiertos de metales preciosos, bien mediante baño, los cuales deberán denominarse claramente como «metal platinado», «metal dorado» o «metal plateado», o bien mediante chapado, que deberán denominarse «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.

Art. 46

1. Los objetos a los que se refiere el artículo anterior no llevarán en el cuerpo del objeto contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca o señal que pueda inducir a confusión con aquéllos. 2. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.

Art. 47

Para la unión mecánica de piezas de un objeto de metales preciosos podrán emplearse, cuando sea técnicamente preciso, tornillos o fijadores de metales industriales, siempre que por su apariencia se distingan claramente de los metales preciosos o que vengan marcados con la palabra «metal» o con su abreviatura «mtl», cuando resulte posible.

Art. 48

1. Asimismo la unión de piezas de objetos de metales preciosos puede realizarse mediante el empleo de una soldadura adecuada. 2. La soldadura deberá ser de metal precioso y se empleará estrictamente para la unión de piezas y en ningún caso para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Art. 49

1. Para la soldadura en objetos de platino, se emplearán aleaciones que contengan como mínimo 995 milésimas de oro, plata, platino o paladio. 2. Preferentemente se utilizará la aleación de oro de 750 milésimas con paladio.

Art. 50

1. Para la soldadura en objetos de oro se emplearán aleaciones de oro de la misma ley» que tales objetos. 2. No obstante para los objetos de oro en filigrana, así como para las cajas de reloj, de «ley» 750 milésimas, se admitirán para soldaduras aleaciones de 740 milésimas de oro. 3. Para la soldadura en objetos de «oro blanco» las aleaciones contendrán como mínimo 500 milésimas de oro.

Art. 51

1. Para la soldadura en objetos de plata de «ley» 925 milésimas, se admitirán aleaciones con contenido mínimo de 635 milésimas de plata, siempre que no se altere la «ley» en el conjunto de la pieza. 2. Para la soldadura en objetos de plata de «ley» 800 milésimas, se admitirán soldaduras con un contenido mínimo de 550 milésimas de plata, con la misma salvedad anterior.

Art. 52

El Ministerio de Industria y Energía podrá modificar los contenidos mínimos de metal precioso en las aleaciones de soldadura de acuerdo con los avances de la técnica.

Art. 53

Las soldaduras con metales que no sean preciosos sólo podrán emplearse en aquellos casos en que, técnicamente y por la índole especial de la obra a realizar, sea imposible utilizar las de metales preciosos, como en anclajes de piezas esmaltadas, fijación de lunas-espejos, enmangados de cuchillos y análogos.

Art. 54

1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en: b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares. c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas. 3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible. 4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos. 5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Art. 55

1. Se acepta el uso de materiales no metálicos, tales como yeso, masilla y materiales plásticos o similares, o de plomo, con la finalidad de materializar uniones o de conferir estabilidad en objetos fabricados con metales preciosos y concretamente para: b) Rellenar fondos de vasijas, candelabros o similares para conferirles estabilidad. c) Rellenar mangos de cubertería. 3. Si estos materiales se cubren con una chapa metálica, deberá ésta llevar grabada la palabra «metal», o su abreviatura «mtl».

Art. 56

1. No se podrán fabricar objetos que incorporen diferentes metales preciosos a menos que para cada uno de ellos se cumplan los requisitos del presente Reglamento y sean contrastados separadamente. 2. No obstante lo anterior se exceptúan los siguientes casos: b) Las partes en oro o en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en plata representa más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos sean marcados con la «ley» de plata, en la parte de plata, con los punzones reglamentarios.