CAPÍTULO II · Exportación
Art. 76
Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, en su caso, las prescripciones del país receptor y sin que puedan ser comercializados en el interior.
Art. 77
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Art. 78
No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o Entidades supranacionales se estará a lo establecido en los mismos, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.