CAPÍTULO II · De la guardería
Artículo cincuenta y uno · Guardería
Las Autoridades y sus agentes encargados de la policía de vigilancia y seguridad de las personas y de las propiedades, especialmente los funcionarios del Ramo de Montes, los Alcaldes, la Guardia Civil y los Guardas rurales, Agentes de policía marítima, harán observar en sus respectivas esferas las prescripciones de esta Ley y denunciarán sus infracciones.
Para la vigilancia de la pesca en aguas continentales y como parte integrante del Servicio Piscícola se autorizará la creación de un Cuerpo de guardas especiales que se reclutará mediante pruebas de aptitud física y profesional, las cuales, así como sus deberes y derechos, se especificarán en el correspondiente Reglamento orgánico, en el que se tendrá en cuenta su conveniente conexión con el de Guardería forestal y con cualquier otro de función similar que pudiera crearse.
Las Entidades oficiales, las Federaciones de Sociedades de Pesca, estas Sociedades, los Sindicatos profesionales y los particulares que propongan costear servicio de guardería de pesca, propondrán a la Jefatura de dicho Servicio o a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, según los casos, los aspirantes a tales cargos. Dichos organismos tramitarán el expediente y eximirán de sus obligaciones a los candidatos antes de expedir el título, cuya facultad es exclusiva de la Dirección General del Ramo. Este título lleva consigo la consideración de agentes de la Autoridad como de la Policía Armada y sus declaraciones harán siempre fe, salvo prueba en contrario.
Las Sociedades y Sindicatos pueden también proponer a la Dirección de Montes, Caza y Pesca Fluvial como guardas honorarios de pesca a los socios o sindicatos que siempre hayan observado intachable conducta y no hayan sufrido sanción alguna.