CAPÍTULO II · Sanciones
Artículo cincuenta y nueve · Penalidades
(Derogado)
Artículo sesenta · Delitos
(Derogado)
Artículo sesenta y uno · Responsabilidad civil
Las personas condenadas por infracciones a esta Ley, responderán civilmente de los daños y perjuicios que, con el hecho punible, hubieran ocasionado. Por los menores responderán sus padres o tutores y por los criados o dependientes sus amos o superiores, si aquéllos ejecutaren el acto en funciones de su servicio.
Artículo sesenta y dos · Ríos fronterizos
En los ríos Bidasoa, Miño, Guadiana y demás que constituyen la frontera, se observarán las prescripciones de esta Ley en cuanto no se oponga a las cláusulas de los Convenios celebrados entre España y los países vecinos.
Artículo sesenta y tres · Coordinación
Las obligaciones impuestas por esta Ley, referente a las construcciones de las Jefaturas de Obras Públicas, Confederaciones Hidrográficas, Divisiones Hidráulicas, Minas y demás organismos del Estado a que puedan afectar, serán fijadas e incluidas en las respectivas legislaciones, para su conocimiento y exacto cumplimiento.
Artículo sesenta y cuatro · Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los treinta días, contados a partir de la fecha en que sea promulgada, aplicándose para su cumplimiento, en tanto no se dicte su Reglamento, el correspondiente a la Ley de 27 de diciembre de 1907.
Artículo sesenta y cinco · Reglamento
Queda facultado el Ministro de Agricultura para que dicte y ponga en vigor el Reglamento a la Ley actual.
Artículo sesenta y seis · Plazo Reglamento
En el plazo máximo de tres meses, contados desde la publicación de esta Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, el Ministerio de Agricultura dictará su correspondiente Reglamento.
Artículo sesenta y siete · Créditos
Por los Ministerios de Agricultura y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
Artículo sesenta y ocho · Disposiciones anteriores
Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan al contenido de este cuerpo legal.