CAPÍTULO I · Conservación
Artículo segundo · Dimensiones mínimas
Se restituirán a las aguas públicas y privadas, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática cuya longitud sea igual o inferior a las siguientes:
Salmón ....................................................................................... 0,55 metros.
Trucha (común y arco iris) ......................................................... 0,19 metros.
Esturión o sollo (macho) ............................................................ 0,70 metros.
Esturión o sollo (hembra) ........................................................... 1,10 metros.
Alosa, sábalo, saboga, etc. (especies del género alosa) ........... 0,20 metros.
Lamprea ..................................................................................... 0,25 metros.
Anguila.........................................................................................0,20 metros.
Múgil, albur, lisa, etc. (especies del género múgil) ..................... 0,25 metros.
Lubina o llobarro ........................................................................ 0,20 metros.
Carpa ......................................................................................... 0,18 metros.
Tenca ......................................................................................... 0,15 metros.
Barbo ......................................................................................... 0,18 metros.
Bogas, cachos, bermejuela, gobio, lamprehuela y, en general,
todos aquellos no reseñados especialmente ............................. 0,08 metros.
Cangrejo .................................................................................... 0,06 metros
A los efectos de este artículo se entenderá por longitud en los peces la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza, hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta coudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.
Queda terminantemente prohibido la circulación, venta y consumo en todo tiempo de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las citadas en este artículo, salvo la angula.
También queda prohibida la pesca del salmón y del esturión o sollo, durante su descenso al mar, una vez realizada la freza.
Artículo tercero · Obstáculos
El Ministro de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por o a petición de las Jefaturas del Servicio Piscícola, previo informe de las Jefaturas de Aguas del Servicio de Obras Públicas, por lo que pudiere afectar al régimen del río, acordará la desaparición de los obstáculos naturales, o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, muy especialmente en los ríos salmoneros y trucheros, o cuando esto no sea posible el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.
Cuando el Informe de los Jefes de Aguas no fuera de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se elevará a resolución de la Presidencia del Consejo.
Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas salmoneras o pasos, en las presas y diques edificados en las masas acuícolas y que se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.
Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas autorizadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los servicios piscícolas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
En las presas y diques levantados con anterioridad a la Ley de Pesca Fluvial de 27 de diciembre de 1907 y que no hayan sido reparados ni modificados después, la realización de todas las obras necesarias de la puesta en práctica de las medidas que favorezcan la conservación y propagación de las especies será por cuenta de la Administración, así como los gastos de conservación y reparación de dichas obras.
En las construidas o que hayan sido reparadas o modificadas posteriormente a la fecha indicada en el párrafo anterior, los gastos de construcción de la escala o paso, o de ejecución, en su caso, de las medidas directas o indirectas que sustituyan aquéllos, correrán a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes, cualquiera que sea su personalidad jurídica y siempre con sujeción a proyecto redactado e informado por el Servicio Piscícola, previa aprobación de la Dirección General.
En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea el organismo del Estado encargado de otorgarla, se consignará en una de las cláusulas de la concesión la obligación por parte del concesionario de construir o adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga el Servicio Piscícola para evitar los perjuicios que pudieran resultar a la riqueza acuícola.
Cuando los concesionarios obligados por este artículo dejaren de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale, las obras las realizará la Administración a sus expensas, además de incurrir en la sanción correspondiente.
Artículo cuarto · Plazos de ejecución
En el plazo máximo de dos años deberán ser presentados los proyectos de obras y en el de tres más quedar aquéllos ejecutados en todas las presas y diques que las Jefaturas del Servicio consideren factible e indispensable las escalas y pasos; las que no lo realizaran en el plazo señalado sin causa de fuerza mayor plenamente justificada, satisfarán hasta que las lleven a cabo por sí o por la Administración a sus expensas un canon anual progresivo que será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio, que empezando en el 5 por 100 del presupuesto total de ejecución pueda llegar al 20 por 100 a partir del tercer año.
Artículo quinto · Caudal mínimo
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en cuyos embalses lleven las presas escalas salmoneras están obligados a dejar correr, en las épocas de paso de los peces, un caudal de agua que no será inferior a un libro por segundo en las escalas de artesa y de treinta litros en las de rampa, quintuplicándose estas cifras en los ríos que sean aptos para la cría del salmón y del sollo o esturión. El Servicio Piscícola fijará para cada presa las fechas del principio y final de las épocas migratorias, debiendo al informar, bajo este aspecto, los proyectos de construcción correspondientes, proponer razonadamente la elevación de estos caudales mínimos en aquellos casos que sean necesarios para el buen funcionamiento de las escalas, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.
Será obligación de los concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas salmoneras y no podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial ni colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de elevar el nivel de agua sin previa autorización del Servicio Piscícola, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.
Queda terminantemente prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los seres acuáticos a su paso por aquélla.
Artículo sexto · Impurificación de las aguas
Queda prohibido alterar arbitrariamente la condición de las aguas con residuos de industrias o verter en ellas, con cualquier fin, materiales o sustancias nocivas a la población fluvial, quedando obligados los dueños de las instalaciones industriales a montar los dispositivos necesarios para anular o aminorar los daños que a la riqueza piscícola pudiera causarse.
Si no hubiera posibilidad de armonizar los intereses acuícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos y dueños de industrias y explotaciones, y éstas por su importancia en la riqueza nacional deban ser preferidas, quedarán obligados los concesionarios y dueños al pago de un canon anual, en concepto de resarcimiento de daños, cuya cuantía fijará la Dirección General de Montes, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, con audiencia del interesado.
Artículo séptimo · Alteración de fondos y márgenes
Para modificar la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas y márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses de los pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará contar con autorización del Servicio Piscícola.
Asimismo se prohíbe terminantemente levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.
Por el Servicio Piscícola se procederá a marcar los tramos que por su naturaleza no proceda el poder verificar aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicios a la riqueza piscícola, a fin de que sean proscritos los mismos.
No se consentirá desviar el curso natural de las aguas de dominio público, embalses de pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, para el aprovechamiento de su pesca, sin estar el que trate de ejecutar tales desviaciones suficientemente autorizado al efecto por el Servicio Piscícola.
Artículo octavo · Frezaderos
Serán especialmente protegidos los lugares donde las especies piscícolas suelan efectuar la freza, prohibiéndose en absoluto toda alteración en el suelo y en la flora de los mismos, salvo las realizadas por los Servicios Piscícolas con la finalidad de mejorarlos, siendo misión fundamental de éstos la localización de las zonas de freza en las masas de agua continentales.
Artículo noveno · Rejillas
En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos o de las turbinas, los dueños o concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación, sean públicas o privadas. Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas serán las encargadas de fijar el emplazamiento y características de las referidas instalaciones.
Artículo diez · Agotamiento
Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario agotar canales u obras de derivación deberán participarlo con quince días, por lo menos, de anticipación a la Jefatura Piscícola correspondiente, para que ésta pueda adoptar las debidas medidas de protección a la pesca existentes en las masas y conducciones de agua citadas, quedando obligados aquellos concesionarios a ejecutar las órdenes que con tal finalidad se dicten y a satisfacer los gastos que origine la realización de lo dispuesto por dichas Jefaturas.
Artículo once · Aves acuáticas
A propuesta de las Jefaturas de los Servicios Piscícolas, podrá prohibirse la permanencia de patos, gansos y demás aves acuáticas en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuícola.