CAPÍTULO II · Licencias
Artículo treinta y nueve · Obtención
Las licencias y permisos para pescar serán expedidos exclusivamente por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o mediante delegación expresa que haga de esta facultad.
Los requisitos indispensables para poder obtener licencias y permisos de pesca serán determinados por el Reglamento que se dicte para la aplicación de esta Ley; igualmente serán objeto de reglamentación las que hayan de concederse a extranjeros.
Artículo cuarenta · Clases de licencias
Los importes de las licencias y permisos de pesca, así como los de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes, serán determinados por el Reglamento de la Ley, con arreglo a las siguientes prevenciones:
1ª.–El importe de las licencias se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
2ª.–El importe de los permisos y de los recargos sobre las licencias que por razones de lugar o de especie, respectivamente, se establezcan, se calculará tomando como base, bien una cuota por el plazo de su vigencia, o bien en relación con el peso de la pesca obtenida, teniendo en cuenta, en ambos casos, respecto a los permisos, la especie objeto de la pesca y el lugar en que ésta se practique.
3ª.–El importe de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes guardará relación con su importancia y la clase de pesca a que se dediquen.
Artículo cuarenta y uno · Pesca en cuadrilla
Todas las personas que en aguas públicas o privadas tomen parte en el ejercicio de la pesca, bien sea aisladamente o reunidas en cuadrilla para el manejo de redes y otros artes, deberán estar individualmente provistas de la correspondiente licencia.