CAPÍTULO V · Repoblación de las aguas continentales
Artículo veintiocho · Estudio y Abastecimientos
Por el Servicio Piscícola se procederá al estudio hidrobiológico de las aguas continentales, dedicando especial preferencia a los ríos salmoneros y adoptando, como consecuencia de ello, las medidas más convenientes para el fomento de esta riqueza, estableciéndose para la repoblación artificial de las aguas, lo mismo públicas que privadas, piscifactorías y laboratorios que sirvan, con los existentes, para realizar todos los años campañas de repoblación según lo aconsejen las necesidades y lo permitan los recursos presupuestarios.
En los casos previstos en el artículo decimotercero, el Servicio acordará los medios de repoblación intensiva más convenientes al interés general.
Artículo veintinueve · Repoblación de aguas privadas
Las entidades y particulares, dueños de aguas privadas que comuniquen con otras públicas, vendrán obligados a repoblarlas por su cuenta y en el plazo y con sujeción a las instrucciones que las Jefaturas Piscícolas señalen para cada caso.
Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere cumplido la obligación expresada, el Servicio Piscícola procederá a su repoblación, sustituyendo al propietario en dicha obligación con los recursos propios del Servicio o con los extraordinarios que se habiliten por el Ministerio de Agricultura.
Una vez lograda la repoblación de los mencionados medios acuáticos, los dueños de estos podrán recobrar su derecho sobre las riqueza piscícola creada, previo pago al Servicio del importe de las mejoras efectuadas y de sus intereses legales. Hasta que esta redención por el propietario de las aguas no se haya efectuado, la propiedad de la riqueza piscícola creada corresponderá al Servicio.
La Administración, en todos los demás casos, dará a las entidades y particulares las mayores facilidades para la repoblación de sus aguas, con el asesoramiento técnico y suministro de gérmenes y jaramugos, siendo de cuenta de los mismos los gastos correspondientes.
Artículo treinta · Centros ictiogénicos
Las concesiones para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial en aguas públicas o privadas, destinados a la repoblación, se otorgarán con arreglo a la presente Ley y a la legislación de aguas, así como a cuantas disposiciones reglamentarias se dieren, quedando obligados los concesionarios a no cultivar más especies o variedades que las prescritas en cada caso por el Servicio Piscícola debiendo sujetarse las obras a proyecto suscrito por Ingeniero de Montes y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; previo informe del Servicio, al que se le reserva la inspección de las mismas.
Se podrán igualmente autorizar los trabajos y construcciones costeados por corporaciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta riqueza, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que las consignadas en el párrafo anterior.
Artículo treinta y uno · Prohibiciones generales
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que las perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado.
Artículo treinta y dos · Seres perjudiciales
El Estado estudiará y pondrá en práctica los medios adecuados para extirpar todos los seres que se consideren perjudiciales, debiendo las corporaciones, entidades y particulares en sus aguas coadyuvar a esta campaña, así como los concesionarios de arrendamientos dentro de los mismos, con arreglo a las normas que se les den por el Servicio.
Artículo treinta y tres · Repoblación de márgenes y álveos
Se declara de interés general la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos, con especies protectoras de la pesca y de los álveos, con especies acuáticas, facultándose al Servicio Piscícola para concertar con los dueños de los terrenos ribereños los cultivos conducentes a la finalidad expresada y proceder con el mismo objeto, si ello fuera preciso, a la expropiación forzosa de la parte indispensable de dichos terrenos. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los mismos quedará declarada al ser aprobado por el Ministerio de Agricultura el correspondiente proyecto de repoblación redactado por el Servicio.
Artículo treinta y cuatro · Medios económicos
Las diferencias entre las cantidades percibidas por el Servicio Piscícola por cobro de licencias de pesca, matrículas de embarcaciones, cánones sobre los tramos arrendados de los ríos y cuantas dé origen la aplicación de esta Ley, y los originados a la Administración forestal por la ejecución de este servicio así reorganizado, se ingresarán en la Tesorería del Ministerio de Hacienda.
El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, y de todo aquello que constituya una intensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.