CAPÍTULO III · Prohibición por razón de sitio

Artículo quince · Distancias y plazos

Para la colocación de redes en las aguas de dominio público y embalses de los pantanos, se guardará, por lo menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

Cuando se trate de la pesca con caña se respetará entre los pescadores una distancia de 30 metros para la realizada con ova, y de diez para la de aparejos flotantes de fondo, mosca artificial, y la de lanzar con devones, cucharillas y peces artificiales.

En la pesca del salmón bastará el espacio necesario para que no se alcancen los aparejos.

Artículo dieciséis · Pesca en cauces de derivación, canales, etc

En los cauces de derivación, canales de navegación y riego (cualquiera que sea el carácter de las aguas), se prohíbe el ejercicio de la pesca con toda clase de artes, a excepción de los ríos no salmoneros, en que podrán utilizarse la caña y los aparatos anzuelados con flotador.

Artículo diecisiete · Distancias en presas y escalas

En los diques o presas, así como en los pasos o escalas instalados en aquéllos, queda prohibido pescar con toda clase de artes, excepción hecha de la caña, a una distancia menor de cincuenta metros, salvo autorización concedida por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previa propuesta del Servicio Piscícola y en la que se fijará los tramos que comprende dicha autorización.

En los ríos salmoneros y trucheros, la prohibición a que se refiere este artículo comprende también a la caña.

Este último arte, excepto en los ríos salmoneros y trucheros, podrá emplearse en toda la longitud de los embalses, así como al pie de las presas o diques, pero nunca en las inmediaciones del paso o escala a distancia menor de diez metros a cada lado de aquéllos. En los días de reconocida afluencia de peces a la presa queda terminantemente prohibida la pesca con caña al pie de aquélla. La Dirección General, a propuesta justificada del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca con caña al pie de las presas o diques en cualquier época del año.

Artículo dieciocho · Costera del salmón y ríos salmoneros

Mientras dure la costera del salmón, ningún barco empleado en la pesca marítima podrá echar las redes acercándose a las inmediaciones de la entrada de los ríos, aunque en ella haya lances conocidos. Tampoco se permitirá durante esta época registrar el paso de salmones a las aguas salobres o dulces mediante vigías situados en la desembocadura de los ríos.

Para la aplicación de esta Ley, por el Ministerio de Agricultura se establecerá la oportuna clasificación de los ríos de España habitados por salmones y truchas, dictándose cuantas disposiciones sean para ellos necesarias.