CAPÍTULO IV · Redes, artificios y procedimientos de pesca prohibidos

Artículo diecinueve · Redes

Se prohíbe en las aguas públicas y privadas el empleo de toda clase de redes o artefactos cuyas dimensiones de malla o luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a las siguientes:

Para la pesca de alosa, saboga, múgiles, lubina o llobarro, barbos, carpa y tenca, cuadros de 35 milímetros de lado.

Para las restantes especies de agua dulce, las de un lado de 20 milímetros.

Excepcionalmente podrá autorizarse, en los ríos desprovistos de salmónidos, redes con mallas de 10 milímetros de lado, cuando hubiera excesiva abundancia de peces blancos, pero siempre con sujeción a las prevenciones que para cada caso señalan las Jefaturas del Servicio.

En los ríos salmoneros y trucheros solo se podrá pescar con caña, excepto cuando por la Administración Pública se considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán éstas ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine.

Queda prohibido con carácter general, en las aguas de dominio público, el empleo de redes fijas y de arrastre, sin que tampoco puedan utilizarse las que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. Nunca podrá exceder de 30 metros de longitud de aquéllas y de 3 metros su anchura, bien en una sola red o de varias empalmadas. Será objeto de reglamentación la revisión, precintado y empleo de las redes autorizadas su uso por esta Ley.

Artículo veinte · Uso de la caña

En la pesca con caña, cada pescador no podrá utilizar a la vez más de dos de aquéllas y siempre que se hallen al alcance de su mano.

Para la pesca del salmón, sólo se permite al empleo de una caña.

En la pesca con caña y como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de gancho sin flecha y de la reseña, tomadera y sacadora.

Artículo veintiuno · Barreras, empalizadas, caneiros, etc

Queda prohibido en absoluto la construcción de barrera con piedras, tierras y cualquier otro material, así como la de empalizadas, con finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada.

También se prohíbe terminantemente construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueros que sirvan como medio directo de pesca, o a los que se puedan sujetar, en cualquier forma, arte que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten.

Cuando en aguas de dominio público se ejercite la pesca en virtud de derechos legalmente reconocidos con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pesca de 1907, dichos derechos serán objeto de expropiación forzosa por la Administración del Estado, bastando la resolución ministerial que así lo acuerde a los efectos de la declaración de utilidad pública y de la necesidad de la ocupación.

Artículo veintidós · Instrumentos, artes y aparatos prohibidos

No podrán usarse para la pesca, luces ni aparato alguno punzante, como arpones, garras, garfios, bicheros, a excepción del llamado gancho sin flecha o gamo, al que se hace referencia en el artículo 20.

No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales durmientes, si bien estos últimos podrán utilizarse en la pesca de la anguila a razón de quince anzuelos, distribuidos en cinco cuerdas como máximo por pescador.

Se prohíbe con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, butrones y muy especialmente de los llamados de parada, utilizados en la pesca de la trucha, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas.

Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación, tales como haces de leña, balsas, tarimas, etc., que no sean de hechura rígida y permanente.

Artículo veintitrés · Pesca de varias especies

Para la pesca de anguilas y lampreas será permitido el empleo de nasas, costones o tambores, éstos últimos en número no superior a tres por pescador.

En la pesca del esturión o sollos se autorizará el empleo de aquellas artes requeridas por la biología y dimensiones de la especie, previa autorización de la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.

Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles o lamparillas, en número no superior a diez por cada pescador, colocados en una extensión que no exceda de 100 metros.

Artículo veinticuatro · Embarcaciones

Será reputado como ilegal el uso de embarcaciones y aparatos flotantes empleados en la pesca de aguas continentales que no estén inscritos y matriculados en las Jefaturas del Servicio Piscícola, aún cuando reúnan las condiciones exigidas por el Reglamento, y se considerará fraudulenta la pesca capturada con dicho medio. En el correspondiente Reglamento se fijarán las normas para el empleo y uso de las embarcaciones autorizadas.

Artículo veinticinco · Prohibiciones temporales

Se autoriza a las Jefaturas del Servicio Piscícola para prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte, aún cuando fuere de los permitidos, si lo considerase muy perjudicial para la pesca. De esta determinación dará cuenta a la Superioridad, con exposición de las razones que la motiven.

Artículo veintiséis · Prohibiciones absolutas

Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas:

1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.

2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.).

4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos.

5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.

Artículo veintisiete · Autorizaciones especiales

Para fines exclusivamente científicos la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá autorizar la pesca de las especies acuícolas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, legal o prohibido, reglamentando dicho organismo las condiciones de estos permisos especiales. Igualmente tendrán facultades para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.