CAPÍTULO III · De las concesiones
Artículo cuarenta y dos · A la Dirección General del Turismo
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a petición de la Dirección General de Turismo, podrá otorgarle concesiones de pesca en aguas públicas para el establecimiento de cotos fluviales, con fines exclusivamente deportivos y en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
(Párrafo segundo suprimido)
Las concesiones que se otorguen se referirán a tramos alternos de río, de longitud variable según las condiciones del coto fluvial a establecer, sin que la longitud de dichos tramos sea inferior a tres kilómetros ni superior a ocho, separados entre sí por tramos de igual longitud a los señalados en primer término, destinados al aprovechamiento común.
La duración de la concesión será de uno o más decenios consecutivos.
(Párrafo quinto suprimido)
(Párrafo sexto suprimido)
La concesión de un acto fluvial de pesca no dará otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de río que el exclusivo de pescar con caña o con reteles y lamparillas, en la forma y época preceptuadas en este texto legal y las especiales que se establezcan en el Pliego de condiciones de cada concesión otorgada.
Artículo cuarenta y tres · A las Sociedades deportivas
Las Sociedades de pesca deportivas constituidas legalmente, podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines deportivos y uso exclusivo de sus asociados, concesión que será otorgada mediante subasta pública, siendo preferidas en igualdad de condiciones las Sociedades locales que en sus estatutos fijaran las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y debiendo señalar la cuantía de las cuotas que estableciere, las que necesitarán ser aprobadas y consignadas en los estatutos.
La Dirección General de Turismo, notificada en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá solicitar el derecho de tanteo, que será o no concedido por la última, teniendo en cuenta las consecuencias que en el orden social o en el económico puedan derivarse de acceder a la petición.
Las concesiones otorgadas a las Sociedades deportivas no podrán ser transferidas por ningún concepto.
Artículo cuarenta y cuatro · A los Sindicatos
Los Sindicatos de pescadores profesionales constituidos legalmente podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines industriales y uso de sus asociados, concesión que será otorgada con arreglo a normas que se dictarán.
Las concesiones otorgadas a Sindicatos profesionales, no podrán ser transferidas a otros por ningún concepto.
Artículo cuarenta y cinco · Inversión de sobrantes de ingresos
Tanto las Sociedades como los Sindicatos, estarán obligados a incluir en sus presupuestos cantidades en proporción a los ingresos destinados a la conservación y fomento de la riqueza acuícola.
Artículo cuarenta y seis · Aguas de Corporaciones
Las Corporaciones y Entidades de carácter público, podrán arrendar la pesca de las aguas de su pertenencia en beneficio propio, con sujeción a las disposiciones reguladoras de sus respectivos bienes y a las prescripciones generales de esta Ley.
Artículo cuarenta y siete · Revisión
Se revisarán todos los arrendamientos de pesca concedidos en aguas públicas o privativas del Estado, vigentes en la actualidad, revalidándose por el tiempo que a los mismos les falte, los que se estime por la Superioridad deban serlo por no estar en contraposición con los preceptos de esta Ley, y sin derecho a indemnización los que se consideren deban ser rescindidos.