CAPÍTULO I · Concepto jurídico de la pesca
Artículo treinta y siete · Aguas públicas
Los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente en masas de agua de dominio público carecen de dueño; son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por la ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley.
Artículo treinta y ocho · Aguas de dominio privado
La pesca en agua de dominio privado, mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las mismas, sin otras restricciones que las que tiendan a evitar daños susceptibles de extenderse a las aguas públicas y sus riberas y aquellas medidas impuestas por el Servicio Piscícola en beneficio del interés general.
Las aguas de los embalses de los pantanos, canales de navegación y riego del Estado utilizadas en servicio público, la población piscícola pertenece al Estado, correspondiendo la administración y aprovechamiento de esta riqueza al Servicio Piscícola.