CAPÍTULO II · Vedas

Artículo doce · Épocas

Se prohíbe pescar durante la veda en todas las aguas públicas y privadas:

a) El salmón con redes durante todo el año, salvo en los tramos fronterizos de los ríos salmoneros (Bidasoa y Miño), en los que se estará a lo dispuesto en los Convenios existentes entre España, Portugal y Francia.

El salmón con caña, desde el 1.º de agosto al 15 de febrero.

b) Las distintas especies y variedades de truchas, con redes durante todo el año y con caña desde 1.º de septiembre al 15 de febrero.

c) El esturión o sollo, desde 15 de julio hasta 15 de enero.

d) Las dos especies de alosa, desde 1.º de junio hasta 1.º de marzo.

e) Las lampreas, desde 1.º de febrero hasta 1.º de agosto.

f) Todas las especies de ciprínidos (barbos, bogas, cachos, bermejuela, carpa, tenca, gobio, carpín) y la lamprehuela, desde 1.º de marzo a 15 de agosto, con redes. Queda autorizada la pesca con caña de estas especies durante todo el año, pero sin que el pescador pueda vender o entregar para la venta lo que capture durante el período de veda, reservándolo para su propio consumo.

g) Para el cangrejo, mientras no se fije técnicamente las épocas de veda en las distintas regiones españolas, se mantendrán las señaladas en la Real Orden de 22 de septiembre de 1911, Real Orden de 12 de octubre de 1912 y Orden de 18 de abril de 1940.

Se autoriza la pesca durante todo el año de los múgiles, lisas, lubinas, anguilas, piscardos, agujas, pejerreyes y demás especies no reseñadas anteriormente.

Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se extenderá a toda clase de pesca que se realice con el mismo aparejo.

Artículo trece · Vedas

La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca del salmón, esturión o cualquier otra especie que lo precise uno a tres días por semana, durante el período en que está permitida la captura, con el fin de favorecer la reproducción.

Asimismo queda autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización puntualizada en cada caso, cuando sean necesarias para la conservación de cualquier especie de la fauna acuícola continental.

Tendrá facultad para poder modificar las épocas de veda señaladas en el artículo anterior con carácter permanente en toda España o en alguna o algunas de sus provincias, cuando lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.

En los casos de extremo empobrecimiento de las aguas, de repoblaciones artificiales, o cuando lo precisen los estudios de investigación, el Ministerio de Agricultura, previo informe de las Jefaturas de los Servicios, podrá acordar la veda absoluta de aguas continentales, públicas o privadas, durante el período que estime pertinente.

Artículo catorce · Prohibiciones y guías

Durante las respectivas épocas de veda queda terminantemente prohibido tener, transportar, comerciar o consumir los productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, con la excepción establecida para la pesca con caña, cualquiera que sea la fecha de su adquisición.

Para la venta y transporte del salmón en época de pesca permitida es condición indispensable vaya acompañada de una guía acreditativa de su legal procedencial.

En las aguas públicas y privadas, aun cuando estuvieren arrendadas, no podrá pescarse durante las horas de la puesta a la salida del sol, salvo cangrejos, lampreas, anguilas, angulas o esturión, que se podrán capturar de noche, con sujeción a las prescripciones de esta Ley.