Sección IV. Fiscalización y auditoría

Artículo 71. Sistema de fiscalización y auditoría

El sistema de fiscalización y auditoría de la gestión económica y financiera del Ayuntamiento de Barcelona se desarrollará en una triple vertiente: b) Función de control financiero. c) Función de control de eficacia.

Artículo 72. Control de legalidad

1. La función de control de la legalidad tiene por objeto fiscalizar los actos que den lugar a: b) Reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico. c) Cobros y pagos. 3. El ejercicio de la función de fiscalización se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y entre otras funciones, comprenderá: b) La comprobación de la legalidad presupuestaria, mediante técnicas de muestreo, de los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico. c) La toma de razón en contabilidad, que consistirá en la comprobación de que los sistemas de información están elaborados de tal manera que garanticen que: Toda operación sea registrada en la contabilidad presupuestaria de acuerdo con las reglas predeterminadas, bajo la responsabilidad del órgano competente de la contabilidad. Los controles incorporados sean efectivos y no permitan el registro de gastos con crédito insuficiente, ni el pago indebido de obligaciones. El proceso de agregación contable permita acceder a cada operación individual original.

Artículo 73. Funciones de la Intervención General del Ayuntamiento

1. La Intervención General del Ayuntamiento es el órgano encargado de la fiscalización, comprendiendo las funciones recogidas en el apartado 2 del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La disconformidad del órgano interventor en el fondo o en la forma de los actos de fiscalización previa dará lugar a la formulación de objeciones por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. De estas objeciones se dará cuenta a la Comisión Especial de Cuentas. 3. Las actuaciones de fiscalización realizadas con posterioridad y las comprobaciones relativas a la toma de razón de los sistemas de información dan lugar a un informe escrito sobre las conclusiones obtenidas y recomendaciones propuestas que se tienen que trasladar a la Comisión de Cuentas del Pleno.

Artículo 74. Función de control financiero

La función de control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de los servicios y se llevará a cabo mediante auditoría externa a las cuentas anuales individuales y consolidadas del Ayuntamiento, de sus organismos autónomos locales, de sus entidades públicas empresariales y de las Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Interventor.

Artículo 75. Control de eficacia

1. La función de control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y el rendimiento de las actividades y servicios e inversiones municipales. 2. Su ejecución será competencia de órganos especializados, encargados del control de la gestión, que determine el Reglamento orgánico municipal.

Artículo 76. Tesorería Municipal

1. Son competencias de la Tesorería Municipal: b) La custodia de valores y efectos depositados en la Tesorería, su arqueo anual y conciliación con los respectivos saldos de la contabilidad económico-financiera. c) La autorización, junto con el ordenador de pagos y el Interventor, de las órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en las entidades de depósito. 3. Los depósitos y fianzas que garanticen el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, urbanística, expropiatoria o de servicios y contratos de titularidad municipal serán constituidas ante la Tesorería del propio Ayuntamiento de Barcelona. Los depósitos en metálico o valores no retirados por sus titulares una vez pasados veinte años del cumplimiento efectivo de la obligación garantizada serán declarados, previo aviso al interesado, en abandono, y se aplicarán al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento.

Artículo 77. Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de la Sindicatura de Cuentas

El Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad de Cataluña ejercerán sus competencias en materia de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica, de acuerdo con la normativa de aplicación general.

Disposición adicional primera. Tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad

Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las autoridades municipales con arreglo al modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tendrán validez en todo el territorio estatal, con independencia del municipio de procedencia del titular.

Disposición adicional segunda. Financiación del área metropolitana de Barcelona

Cuando por Ley de la Comunidad Autónoma sea creada el Área Metropolitana de Barcelona, la Administración General del Estado contribuirá a su financiación en la forma establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional tercera. Regulaciones específicas

La gestión y enajenación de los bienes inmuebles, las instalaciones, las telecomunicaciones y los servicios técnicos del Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, radicados en la ciudad de Barcelona, se regirán por su legislación específica.

Disposición adicional cuarta. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En el plazo de un año se estudiará la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Disposición adicional quinta. Recurso de alzada contra actos de los distritos

Serán recurribles en alzada ante el Alcalde o Alcaldesa las resoluciones y los actos de trámite emanados de los órganos de distrito que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes: b) El Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se crea la entidad municipal metropolitana. c) El Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de organización y funcionamiento de la entidad municipal metropolitana. d) La disposición transitoria cuarta de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Disposición final primera. Plan de Gestión integrada del Litoral

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá suscribirse el convenio al que se refiere el artículo 6.3.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones

Se añade un nuevo párrafo c) al apartado segundo del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, quedando redactado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Títulos competenciales

1. La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado: Al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 32, 36 y 37. Al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 39 a 55 y 67. Al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 1 a 5; 8 a 11; 38; 56 a 66; 68 a 77; disposición adicional segunda y disposición final segunda. Al amparo del artículo 149.1.20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 7. Al amparo de los artículos 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 6.1 y 2. Al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 12 a 15; 17 a 29, y disposición adicional primera. Al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 30, 31 y 33 a 35.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».