TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen especial de Barcelona
1. El Municipio de Barcelona, capital de Cataluña, en virtud de lo previsto en los artículos 137 y 142 de la Constitución y para la gestión efectiva de sus respectivos intereses, goza de las especialidades que le reconoce la presente Ley en materias de competencia estatal. 2. El régimen especial del municipio de Barcelona se integra por lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 3. En materia de organización de los municipios de gran población, únicamente serán de aplicación al municipio de Barcelona las siguientes previsiones del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: b) La posibilidad de nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local u órgano que la sustituya, a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, así como la previsión relativa al número de miembros electos precisos para su válida constitución, contemplada en el artículo 126.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Artículo 2. Garantía de la autonomía municipal
1. De acuerdo con la autonomía garantizada constitucionalmente a los municipios, lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y lo establecido en la Carta Europea de Autonomía Local, se reconoce al Ayuntamiento de Barcelona el derecho y la capacidad efectiva para ordenar y gestionar los asuntos públicos que afecten a sus ciudadanos, en el marco del ordenamiento jurídico, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. 2. Para la efectividad de dicha autonomía, la presente Ley atribuye al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su capacidad de gestión, competencias en materia de infraestructuras, dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, Patrimonio Histórico, movilidad, seguridad ciudadana, justicia de proximidad y hacienda municipal. Asimismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación sectorial del Estado atribuirá, en su caso, competencias en el ámbito de los servicios e infraestructuras que sean básicos para el desarrollo de la ciudad.
Artículo 3. Cláusula general de competencias
El Ayuntamiento de Barcelona podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de los ciudadanos que no estén expresamente atribuidos a otras administraciones públicas. Asimismo, podrá llevar a cabo actividades y servicios complementarios a los desarrollados por la Administración estatal y autonómica.
Artículo 4. Régimen financiero especial
En aplicación de lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la presente Ley establece el régimen financiero especial del municipio de Barcelona. En lo no regulado por el Título IV de la misma, será de aplicación la normativa estatal en materia de haciendas locales.
Artículo 5. Comisión de Colaboración Interadministrativa
Se crea una Comisión, integrada por representantes del Estado, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona que tiene como función realizar los estudios para la mejor articulación del régimen local de Barcelona, proponer criterios de desarrollo y aplicación de esta Carta Municipal y evaluar los proyectos de colaboración entre las Administraciones representadas así como su aplicación. En cumplimiento de estos objetivos, podrá proponer formas de colaboración que llevará a cabo mediante la suscripción de los correspondientes convenios.