CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 93. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas de Cantabria y Canarias en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1993
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992: b) El porcentaje definitivo de participación de la Comunidad Autónoma de Canarias para el quinquenio 1992-1996, aplicable a partir de 1 de enero de 1993, es el 0,7156596.
Artículo 94. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1994
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992:
Artículo 95. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 97 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 «a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994». Programa 911.B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1994 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», con arreglo a las siguientes normas: b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», anteriormente referido. A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1994 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas». c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. ITAE IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera. Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la misma, con cargo a los créditos que a tal efecto se habilitará en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1995. Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1995 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación. Seis. El «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiación de las Comunidades Autónomas» aprobado por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993, desdobla la actual participación en la recaudación de impuestos estatales en dos tramos: el primero, de carácter general, en el rendimiento global del conjunto de los impuestos del Estado, directos e indirectos, excluidos los susceptibles de cesión; el segundo, de carácter específico o singular, en el rendimiento del IRPF en el respectivo ámbito territorial de las Comunidades Autónomas. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado el procedimiento anteriormente citado, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a adecuar los créditos inicialmente consignados en la sección 32 a los tramos de participación establecidos en el mismo. Siete. No será de aplicación a las Comunidades Autónomas a las que se refiere el apartado inmediato anterior las normas reguladoras de la liquidación definitiva de la participación en ingresos del Estado para 1994, establecidas en el apartado 3 del presente artículo. Para estas Comunidades Autónomas, una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación en los ingresos del Estado para 1994, con arreglo a las siguientes normas: Segunda. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de la cuotas líquidas del IRPF declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio 1994, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y a dicho importe se le aplicará el porcentaje que corresponda según lo previsto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del epígrafe III.6 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», sobre la aplicación de coeficiente reductor. Tercera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio 1994. aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1994 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, y al valor obtenido se le aplicará igual porcentaje al que se hace referencia en la norma segunda precedente. Cuarta. Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «financiación fuera fondo» en el año de 1994, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» y las recaudaciones normativas por Tributos cedidos y Tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas. Quinta. Con las salvedades establecidas en las normas sexta y séptima siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta efectuadas en el año 1994, a las que se refiere el apartado uno de este artículo efectuadas con cargo a los créditos dotados en la sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado obtenidos por aplicación de las normas primera y segunda anteriores, menos el resultado obtenido en virtud de la norma tercera anterior; y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por los apartados cuatro y cinco precedentes. Sexta. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994. Séptima. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994.
Artículo 96. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado
Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 85 de la presente Ley. Dos. En virtud de lo acordado por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que corresponde como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación, en ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas. El porcentaje de participación representativo de dicha integración y la financiación resultante del mismo son los que se recogen respectivamente en el artículo 97 precedente.
Artículo 97. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993
De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 90 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se habilita un crédito en la sección 32, programa 911.8, servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Liquidación definitiva de la PIE de 1993», de 142.357.000 miles de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuado según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996.
Artículo 98. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1994 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la sección 32, programa 911.A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación anual en pesetas del ejercicio de 1994, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1994, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1994, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 99. Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Dos. Para el ejercicio 1994, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 36,81419 por 100. Tres. El Fondo de Compensación interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1994, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección. Cuatro. En el ejercicio 1994, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1994 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1993. Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.