CAPÍTULO III · Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 56. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, el préstamo del Reino de España a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 57. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1994 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se origine por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

El Estado reembolsará durante 1994 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Artículo 59. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989, hasta los pendientes de formalizar en 31 de diciembre de 1992, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido. Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las Entidades Financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 60. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 59 de esta Ley. Dos. El Tesoro Público comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado las operaciones de créditos y avales concedidos por el ICO de los que responda subsidiariamente, según lo estipulado en el artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo