Sección 3.ª Impuestos especiales
Artículo 76. Impuesto sobre la cerveza
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la forma siguiente:
Artículo 77. Impuesto sobre productos intermedios
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Artículo 78. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Artículo 79. Impuesto sobre hidrocarburos
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el epígrafe 1.5 de la tarifa primera del apartado del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 80. Impuesto sobre las labores del tabaco
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 81. Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 65, uno, a), 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:
Artículo 82
El precio máximo de venta al público de los vehículos tipo «Jeep» que tributen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, queda fijado en 3.893.400 pesetas.