CAPÍTULO II · De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1994, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1993, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1993 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos

Uno. Las retribuciones para 1994 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda eI ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno. a) de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales con más de tres años de servicio que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: b) El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la establecida en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley. c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos. puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de servicio, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Transitoriamente, a partir del 1 de enero de 1994 y durante dicho ejercicio, los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales percibirán dichas retribuciones en los porcentajes que reglamentariamente se determinen, ajustándose a los créditos asignados a tal fin, sin que en ningún caso la aplicación de dichos porcentajes suponga una disminución, en cómputo anual, sobre las retribuciones correspondientes al ejercicio 1993. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 3. Se prorroga por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 1994 el régimen vigente del Voluntariado Especial en la Guardia Civil. Las retribuciones de este personal no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el año 1993 y su coste no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1993, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1994 serán las siguientes: Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1994 serán las siguientes: 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado 2 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos a estos efectos del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 25 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentará variación con respecto al aprobado para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, tres, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.