CAPÍTULO I
Artículo 84. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994
Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas trimestrales a cuenta de la participación de los municipios en los tributos del Estado en el ejercicio de 1994, se cifra en 597.227,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencia a Corporaciones Locales, programa 912.A, por participación en ingresos del Estado». Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación, de los municipios en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de I(a Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.
Artículo 85. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado
Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas mensuales a cuenta de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, en el ejercicio de 1994, fijadas transitoriamente con los mismos criterios aplicables al sistema de financiación por porcentaje de participación vigente en el quinquenio 1989-1993, se cifra en 345.111,2 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912.A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado», de los que 29.351,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 315.759,9 millones dé pesetas a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. El importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida dentro de los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas. Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de 62.748,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante una afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria. Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas y se librará por dozavas partes simultáneamente con el de las entregas a cuenta correspondientes. Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio. Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y, en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.
Artículo 86. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994 a que se refiere el artículo 84, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta un crecimiento del 5 por 100 aplicable al 95 por 100 de las cantidades garantizadas como participación mínima en dicha liquidación. Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a las cuotas mínimas garantizadas que se incrementarán en un 5 por 100 aplicable sobre el 95 por 100 de las cifras asignadas en dicha liquidación por tal concepto, sin que en ningún caso haya de considerarse límite alguno en cuanto a la cantidad máxima a percibir. Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y de los Cabildos Insulares de Canarias se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 81 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1994, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1995, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1994 por tal concepto. No obstante, dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1994.
Artículo 87. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.857,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Tendrán, igualmente, derecho a las ayudas señaladas en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: b) Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.
Artículo 88. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos. El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 89. Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1994 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal, A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación. Dos. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912.C, se concede una ayuda inicial de 396 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito afectado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea. y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en igualdad de condiciones.
Artículo 90. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1994, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación. Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovincíales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación. e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 91. Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar: b) Antes del 30 de junio de 1994 y previo requerimiento de los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 87. Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1993. Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1993 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad debidamente autenticada, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el párrafo tercero anterior. Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan los acuerdos actualizados y reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente apartado. Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa, Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1993. Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del que afecte a los datos disponibles de menor incidencia en el reparto de fondos dentro del tramo de población en que se encuadre o un valor equivalente a cero si tal opción es racionalmente compatible con la naturaleza de la variable correspondiente, y ésta viene determinada en función de la actividad del propio municipio.
Artículo 92. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado. Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía. No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.