TÍTULO IX · Cotizaciones sociales
Artículo 104. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1994
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1994, serán las siguientes: 2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto. 1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: La cuantía de las bases máximas durante 1994 serán las siguientes: De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 260.820 pesetas mensuales o 8.694 pesetas diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador. 4. 5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1994, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 158.070 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 6. A efectos de determinar, durante 1994, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán: 7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino. 2. La cuota empresarial por cada jornada teórica será de 55,64 pesetas. 3. La cotización por jornadas reales a cargo de la empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1994, los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1994, tengan una edad inferior a cincuenta años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1994, tuvieren cincuenta o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores que en 1 de enero de 1994 tuvieran cumplidos cuarenta y nueve años y menos de cincuenta y cinco podrán incrementar, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, su base de cotización hasta el límite de la base máxima de cotización de este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o por la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen de Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será del 27 por 100. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán acogerse voluntariamente a la protección por incapacidad laboral transitoria, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.8 del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1994, de acuerdo con lo que a continuación se señala. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número 6 de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1994, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 105. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1994
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978 representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5.67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1994 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención Primaria a la Salud, INSALUD gestión directa. Educación Infantil y Primaria. Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Ofíciales de Idiomas. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Mejora de la Infraestructura Agraria. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico. Escuelas Taller y Casas de Oficios. Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. Infraestructura Portuaria. Formación Profesional Ocupacional. Durante el segundo trimestre de 1994 y 1995, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados del seguimiento de objetivos previstos en esta disposición adicional primera, en 1993 y 1994, respectivamente.
Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 104.ocho.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia, un 0,2 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo.
Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1993 será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1994, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.525.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1993, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica. Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente. Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en los ejercicios 1991, 1992 y 1993.
Disposición adicional cuarta. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración General del Estado
Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos Regímenes Especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
Disposición adicional quinta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas
Disposición adicional sexta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 30/1984
Se añaden los siguientes párrafos al artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
Disposición adicional octava. Recompensas de las Ordenes del Mérito de la Guardia Civil y del Policial
Se autoriza al Gobierno a adecuar las cuantías de las medallas y cruces pensionadas de la Orden del Mérito Policial y de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, respetándose a título personal las que sean superiores a las que resulten de dicha adecuación.
Disposición adicional novena. Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
El Complemento de Disponibilidad establecido para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa sin ocupar destino, no experimentará variación con respecto a las cuantías anuales que como actualización de las fijadas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, estén reconocidas en 1993.
Disposición adicional décima. Convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada
La convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.
Disposición adicional undécima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero de 1994, en 1.035.000 pesetas/año. Dos. A partir del 1 de enero de 1994, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será de 391.620 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 587.460 pesetas/año.
Disposición adicional duodécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1994, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales previsiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.
Disposición adicional decimotercera. Ayudas sociales a los afectados por el VIH
Las cuantías de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el VIH, establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, experimentarán en 1994 un incremento del 3,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1993.
Disposición adicional decimocuarta. Extensión de los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984
Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a los Profesores de Educación General Básica que hayan sido jubilados con carácter forzoso durante el período a que se refiere dicha disposición. Se faculta al Gobierno para que dicte las normas para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.
Disposición adicional decimoquinta. Ejercicio del derecho de opción en determinadas pensiones vitalicias
Las pensiones vitalicias establecidas en la disposición final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, en favor de los funcionarios incluidos en el ámbito del citado precepto, así como del personal referido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrán ser reconocidas, con los efectos económicos regulados en las normas de desarrollo de las indicadas disposiciones, a quienes tengan derecho a pensión en cualquier régimen de Seguridad Social. Su abono, no obstante, quedará supeditado al ejercicio del derecho de opción por la que resulte más conveniente a su titular.
Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. La disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, queda redactada en la siguiente forma:
Disposición adicional decimoséptima. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», será, para el ejercicio de 1994, de 530.000 millones de pesetas.
Disposición adicional decimoctava. Créditos a la exportación con apoyo oficial
Disposición adicional decimonovena. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1994. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora, a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaría, será del 11 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años, pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima primera. Sorteo Especial «Sierra Nevada 95»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda. Si los beneficios de este sorteo, conjuntamente con el autorizado en 1993 con esta misma finalidad, superan la cifra de 1.600 millones de pesetas, el exceso se ingresará en el Tesoro.
Disposición adicional vigésima segunda. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros
Disposición adicional vigésima tercera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Se autoriza al Gobierno para que, durante 1994, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo, de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio. En todo caso, se estará a la regulación de la aprobación de las bases económicas del REF en materia de subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias.
Disposición adicional vigésima cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo
Las empresas en funcionamiento que hubieran recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieran pendientes reintegros en período ejecutivo el 31 de diciembre de 1993, dispondrán durante el año 1994 de una moratoria para el cumplimiento de estas obligaciones. Los órganos competentes de recaudación que tramitan los expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior dejarán sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regulación y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización. Los intereses de demora aplicables a los nuevos planes de amortización y a las deudas pendientes de reembolsar desde el 1 de enero de 1995 serán al tipo del 5 por 100. Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta disposición.
Disposición adicional vigésima quinta. Obras hidráulicas de interés general
Se declaran de interés general las obras constitutivas del «Plan de protección contra avenidas del Maresme» que a continuación se indican: Teiá. Riera de Telá. Cobertura. Mataró. Riera de Valdeiz. Reparación muros, estabilización. Mataró. Interceptor. Variante Mataró (A-19). Arenys de Munt. Riera Arenys a Arenys de Munt. Cobertura. Arenys de Mar. Riera Arenys a Arenys de Mar. 1. Cobertura. 11. Encauzamiento. Canet. Riera St. Doménec. (Cobertura Gavarra-Buscarons.)
Disposición adicional vigésima sexta. Emisión de monedas conmemorativas y especiales
Se autoriza, con carácter general, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar durante 1994 monedas conmemorativas y especiales de todo tipo. La acuñación y venta de monedas será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, que fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, el límite máximo y las fechas iniciales de emisión, así como los precios de venta al público.
Disposición adicional vigésima séptima. Fondos de Garantía de Depósitos
Se añade una disposición vigésima tercera al artículo 45.I.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima octava. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+ D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones concertadas con las universidades y centros públicos de investigación y a las entidades que aquéllas constituyan con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico, podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados obtenidos–, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones concertadas, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras.
Disposición adicional vigésima novena. Régimen Fiscal de las Cooperativas
Se adiciona una nueva letra c) al artículo 36 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las cooperativas, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a la legislación laboral
Durante 1994, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, en la mismas cuantías establecidas en el ejercicio de 1993.
Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta. Haber en mano del personal militar
Durante 1994 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
Disposición transitoria quinta. Oferta de empleo público durante 1994
Uno. El Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, Catálogos o Plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria sexta. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria séptima. Condiciones y plazos de amortización de determinados créditos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el Banco de España conservará en su activo los créditos que, en virtud de lo establecido en otras Leyes, fueron otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o cualquiera de los organismos o entidades a las que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Tales créditos conservarán las condiciones y plazos de amortización en ellas establecidos, y, en su defecto, serán amortizados en un plazo de veinticinco años, mediante amortizaciones anuales iguales que vencerán a partir del quinto año.
Disposición transitoria octava. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Durante el año 1994, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicha Dirección General la Gestión Tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente, antes del 1 de marzo de 1994, mediante comunicación a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes. El ejercicio por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.
Disposición transitoria novena. Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Durante el año 1994, la Administración General del Estado, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, atribuye a los Ayuntamientos, respecto de aquellos que hubieran encomendado a dicha Agencia la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1994, mediante comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes. El ejercicio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las competencia a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.
Disposición final primera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final segunda. Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Disposición final tercera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1994 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.