Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 62. Exenciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:
Artículo 63. Rendimientos del trabajo
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:
Artículo 64. Escala individual
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:
Artículo 65. Deducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes apartados del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio:
Artículo 66. Escala conjunta
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:
Artículo 67. Reglas especiales en caso de tributación conjunta
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al apartado dos del artículo 92 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue: