CAPÍTULO IV · Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas
Artículo 40. Delimitación y facultad
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de las Entidades de la Seguridad Social y en su caso Entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad previsto en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento. 2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General de la Seguridad Social, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
Artículo 41. Cogestión
1. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante el oportuno convenio procedimientos específicos para el control, seguimiento y evaluación de aquéllos. 2. Igual procedimiento podrá aplicarse en los supuestos de prestaciones y ayudas reconocidas por las Comunidades Autónomas con cargo a créditos del presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 42. Cofinanciación
En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, el control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos y con el alcance que establezca la Intervención General de la Administración del Estado como órgano competente para fijar, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles.
Disposición adicional primera. Colaboración de empresas privadas
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento, para la ejecución del Plan de Auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la colaboración de empresas privadas en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. 2. Para recabar dicha colaboración será necesario llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 2 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Autorización de la Intervención General de la Seguridad Social
Disposición adicional tercera. Verificación de subvenciones
La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Seguridad Social mediante el ejercicio del control financiero.
Disposición transitoria primera. Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social
Lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Reglamento será de aplicación a la Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Trámite de los informes de control financiero
El procedimiento de trámite de los informes de control financiero establecido en los artículos 34 y siguientes del presente Real Decreto será de aplicación a aquellos controles que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, manteniéndose para los anteriores la tramitación regulada en las respectivas normas que resulten de aplicación.
Disposición transitoria tercera. Utilización de otras aplicaciones informáticas
Lo dispuesto en los artículos 13, 13 bis y 13 ter de este real decreto para los expedientes electrónicos no será de aplicación a los expedientes de prestaciones económicas gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, que seguirán fiscalizándose por los procedimientos existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto. No obstante, lo dispuesto en estos artículos será de aplicación a dichos expedientes a partir del momento en que se acuerde, mediante resolución conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Entidad gestora de la Seguridad Social de que se trate, que los mismos se pongan a disposición de la Intervención a través de la aplicación a que se refiere el artículo 13 bis.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas las siguientes disposiciones: b) Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, sobre estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social. c) Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre, por el que se determina la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social, salvo el artículo 1.o dos.1 y el artículo 2.º d) El artículo 58 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Posibilidad de modificación de la cuantía para la comprobación material de las inversiones
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 25 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, sin que dicho desarrollo pueda suponer, en ningún caso, incremento del gasto público.
Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica
Por resolución del Interventor General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá ser modificada la selección de formatos de firma electrónica a que se alude en los artículos 13 y 13 ter con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.