CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 6. Ámbito de aplicación

1. Los actos, documentos y expedientes de contenido económico a que se refiere el artículo 2.2 de este Reglamento, realizados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en este título. 2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Artículo 7. Principios de ejercicio

1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y del resto de normativa aplicable a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. 2. La función interventora se ejercerá con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven. 3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 4. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en el artículo 15 de este Real Decreto, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Ministros en la forma que se establece en el artículo 16 de este Real Decreto.

Artículo 8. Competencias

1. La función interventora en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor General de la Administración del Estado del modo siguiente: 2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social. 3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 323.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación. No obstante, el Interventor General de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno. 2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social. 3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora. 4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. Los expedientes de reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, con el alcance que se determine mediante resolución de la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrán asignarse a los interventores delegados, para su fiscalización previa, mediante un sistema de reparto automático en función de la relación entre los recursos humanos disponibles y el volumen de expedientes.