CAPÍTULO III · Del control financiero de las entidades de la Seguridad Social

Artículo 38. Del control financiero de las Entidades gestoras y Servicios comunes

1. El control financiero se ejercerá sobre las Entidades gestoras y Servicios comunes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título. 2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 73 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse sobre la totalidad de operaciones realizadas por los mismos en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social. Dicha sustitución se realizará gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. 4. Asimismo quedan sujetas a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora: b) Las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y la prestación familiar por hijo a cargo. Igualmente, cuando haya razones que así lo aconsejen, el Consejo de Ministros, por el procedimiento descrito en el párrafo anterior, podrá acordar el ejercicio de la función interventora para una entidad o para un determinado tipo de prestaciones o gastos que estén sometidos a control financiero permanente. 6. En los casos en que la función interventora se haya sustituido o se sustituya por el control financiero permanente, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material que se fiscalizarán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II de este Reglamento.

Artículo 39. Del control financiero de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras de la Seguridad Social

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sujetas a control financiero, ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título. Dicho control alcanzará a la comprobación de la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico financiero para verificar que se acomodan a los principios de buena gestión financiera y a las disposiciones y directrices que las rijan, así como la verificación de la eficacia y eficiencia. Este control comprenderá la realización de la auditoría anual de cuentas a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social. El control financiero podrá ejercerse con carácter permanente cuando así lo determine la Intervención General de la Seguridad Social, y en especial cuando la mutua se halle inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. 2. El control financiero de las empresas colaboradoras se ejercerá respecto a la gestión de la acción protectora a la que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.