Sección 2.ª De la fiscalización e intervención previa de la autorización de gastos y obligaciones
Artículo 17. Régimen ordinario
1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social por los que se apruebe la realización de un gasto. Entre los actos sometidos a fiscalización se consideran incluidos los siguientes: b) Los convenios que suscriban los servicios y centros de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes. 3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. 4. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable. Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En particular y a efectos de la fiscalización previa, el órgano de gestión tendrá a disposición de la Intervención la documentación que justifique los extremos adicionales que, en su caso, establezca el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 19.1 c) de esta sección. Igualmente y a efectos del control posterior a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, el órgano de gestión proporcionará a la Intervención la documentación que ésta considere necesaria para la práctica de dicha forma de control.
Artículo 18. Exención de fiscalización previa
No estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, los contratos menores, los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), y los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos cuya cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los conceptos y capítulos autorizados por la normativa que regula dicho fondo.
Artículo 19. Régimen especial de fiscalización limitada previa
1. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, que la fiscalización previa en cada uno de los centros y dependencias de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se limite a comprobar los extremos siguientes: En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas, a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 59, 150.1 y 150.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. La propuesta de aprobación o liquidación del gasto, sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que ésta no se tenga atribuida como propia. En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate. c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros.
Artículo 20. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa
1. Si no se cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 19.1 del presente Reglamento, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo. 2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.