TÍTULO I · Disposiciones comunes

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes, Entidades colaboradoras de la Seguridad Social y sociedades estatales o entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, constituidos por aquéllas o, en su caso, por estos últimos, se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en el presente Reglamento, sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.

Artículo 2. Formas de ejercicio

1. El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero. 2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso. 3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se ajusta, en el aspecto económico-financiero, al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera. Este control comprenderá la verificación de la eficacia y eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada Entidad gestora, Servicio común y Entidades colaboradoras, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deben formar las mismas. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. El control de eficacia, a ejercer por la Intervención General de la Seguridad Social, comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que dicho control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político. El control de eficacia se realizará sin perjuicio del que cada Departamento ministerial o Entidad gestora y Servicio común o Entidad colaboradora, en el ámbito de sus competencias, pueda desarrollar por sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando los presupuestos de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables. A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión y a las normas de elaboración y seguimiento presupuestario dictadas por el Ministerio competente, con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.

Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno

1. La Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio. 2. El control interno de la Intervención General de la Seguridad Social se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por dicho centro directivo. 3. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establecen en este Reglamento de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta a la Intervención General de la Administración del Estado y al Departamento tutelar, para su comunicación al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas. 4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de los entes creados por aquéllas o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social. 5. La Intervención General de la Seguridad Social podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes. 6. Las Intervenciones en las Entidades gestoras y Servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de la competencia de aquéllas. Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 4. Deberes del personal controlador

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes. 2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación: b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses. c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180 en relación con el 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los hechos a los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, la Intervención General de la Seguridad Social. 3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.

Artículo 5. Facultades del personal controlador

1. Las autoridades, Jefes o Directores de las Entidades gestoras y Servicios comunes y de las entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las citadas entidades estarán obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control. 2. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional. 3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de las Entidades gestoras y Servicios comunes y entes creados por las mismas, así como los de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, así como en las normas reguladoras del control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social.