Sección 6.ª De la omisión de intervención
Artículo 29. De la omisión de intervención
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo. 2. Si el Interventor general de la Seguridad Social o los Interventores delegados en las Entidades gestoras y Servicios comunes al conocer de un expediente observaran alguna de la omisiones indicadas en el apartado anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular del Departamento ministerial de que aquélla dependa someter lo actuado a la decisión del Consejo de Ministros para que adopte la resolución a que hubiera lugar. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos: b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto. c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento. 3. Si el titular del Departamento acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto. Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.