Sección 4.ª De la intervención de la liquidación del gasto y de la inversión
Artículo 23. Intervención de la liquidación del gasto
1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes están sometidas a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados. 2. La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para reconocimiento de la obligación a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.
Artículo 24. Contenido de las comprobaciones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar: b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso en la documentación deberán constar los siguientes extremos: 2.º Importe exacto de la obligación. 3.º Las prestaciones, servicios u otras causas de las que se derive la obligación del pago.
Artículo 25. Comprobación material de la inversión
1. La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo. 2. La intervención de la comprobación material se realizará por el representante designado por el Interventor General de la Seguridad Social. La designación de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las prestaciones o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, o que afecten a centros de gestión dependientes de los mismos, en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión. 3. La designación de representante de la Intervención General de la Seguridad Social se efectuará entre funcionarios de la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los cuerpos de la Administración de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado de la especialidad a que corresponda la prestación o servicio. La designación del asesor se efectuará por el Interventor General de la Seguridad Social, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta entidad gestora o servicio común de aquella o aquel a que la comprobación se refiera, que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no sea posible designar asesor entre funcionarios pertenecientes a cuerpos de la Administración de la Seguridad Social, podrá ser designado entre personal que tenga la preparación específica necesaria, de cualquier ministerio u organismo, previo acuerdo con su superior jerárquico. La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere este apartado se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio. 4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, con una antelación de treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto del contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse fuera de España, el plazo será de cuarenta y cinco días hábiles. La solicitud de representante deberá ajustarse al procedimiento y modelo normalizado aprobado a tales efectos por resolución del Interventor General, debiendo ir acompañada de la documentación que se establezca en la misma. Efectuada, en su caso, la designación de representante de la Intervención, los órganos gestores deberán remitir al mismo la documentación necesaria para la comprobación material de la inversión con antelación suficiente para su adecuado estudio. 5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General de la Seguridad Social y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate. El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato o encargo, criterio en el que se basará la opinión del interventor sobre dichos aspectos. 6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General de la Seguridad Social podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la prestación o servicio a solicitud del interventor delegado a quien corresponda su fiscalización o intervención. 7. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de comprobación de la inversión, en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes. El representante de la Intervención remitirá un ejemplar del acta y, en su caso, de los informes ampliatorios a la Intervención General de la Seguridad Social por el procedimiento que esta determine. 8. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General de la Seguridad Social en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el responsable de la Entidad gestora, Servicio común a que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas. 9. La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión cuando esta intervención hubiera sido acordada por el Interventor General de la Seguridad Social, impedirá que pueda reconocerse la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos por el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria. El mismo efecto se producirá en los supuestos en que, resultando preceptivo, el órgano gestor no hubiera realizado la solicitud de designación de representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación material de la inversión. 10. En aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Interventor General de la Seguridad Social podrá dictar las resoluciones, circulares e instrucciones que estime oportunas.