CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 30. Ámbito de aplicación
El control financiero se ejercerá respecto de los sujetos siguientes: 2. Las sociedades estatales y el resto de entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, creados por las Entidades gestoras y Servicios comunes o, en su caso, por dichas sociedades y entes. 3. Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de las entidades de la Seguridad Social, o de otro modo, concedidos con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Comunidad Europea, así como a Entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión. 4. Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, por razón de las actuaciones previstas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 31. Objeto y competencias
1. El control financiero en el ámbito de la Seguridad Social tiene por objeto comprobar que la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y demás entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. 2. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de este Real Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas. En las empresas colaboradoras, a las que se refiere el apartado 4 del artículo precedente, el control financiero verificará que las compensaciones en la cotización son las correctas y que la gestión de la acción protectora correlativa se presta con el alcance y en la cuantía prevista en las normas. 3. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades cuya gestión se controla, se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social a través de sus Subdirecciones Generales, Intervenciones delegadas en las Entidades gestoras y Servicios comunes y funcionarios que aquélla designe. 4. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.
Artículo 32. Formas de ejercicio
1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto y en las normas e instrucciones que dicten la Intervención General de la Administración del Estado y la Intervención General de la Seguridad Social. 2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de la entidad o programa presupuestario objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionadas al efecto. Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera. 3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el control financiero podrá consistir en: b) El examen de operaciones individualizadas y concretas. c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado. d) La comprobación material de inversiones y otros activos. e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente. f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad. g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Seguridad Social en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
Artículo 33. Iniciación de actuaciones
1. El plan anual de auditorías, respecto de los entes a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, será propuesto por la Intervención General de la Seguridad Social a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en el plan que este centro directivo elabore, de acuerdo con el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. 2. Una vez que se haya incorporado una entidad, o algún tipo de prestación o gasto, a la modalidad de control financiero permanente en base a lo establecido en el artículo 38 de este Real Decreto, el inicio de actuaciones de la nueva modalidad de control será acordado por el Interventor general de la Seguridad Social.