Sección 1.ª «Boletín Oficial Del Estado». Derechos económicos. Anuncios. Suscripciones al BOE y a otras publicaciones oficiales

Artículo 36. Derechos económicos por la publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las leyes, disposiciones generales y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Artículo 37. Anuncios

1. Los anuncios se publican en el «Boletín Oficial del Estado» únicamente cuando una ley o un real decreto establezca su inserción. 2. Los anuncios que se publican en el «Boletín Oficial del Estado» pueden ser oficiales o particulares. 3. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto. 4. El «Boletín Oficial del Estado» sólo admitirá para su publicación los anuncios que cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan. 5. El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de los anuncios.

Artículo 38. Tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa. 2. El Ministro de la Presidencia establecerá la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. 3. La gestión y recaudación de dichas tasas corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de la tasa. 4. El importe de la recaudación de las tasas forma parte del presupuesto de ingresos de la agencia.

Artículo 39. Anuncios sujetos al pago de la tasa

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios: 1. Los anuncios publicados a instancia de los particulares. 2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica. 3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares. 4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

Artículo 40. Exención del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio. 2. La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 41. Anuncios exentos de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»

Estarán exentos del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso: a) Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar. b) Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 42. Suscripciones

1. La agencia es el organismo gestor de las suscripciones a las publicaciones y servicios que realice por cualquier medio, así como de las suscripciones al Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El director de la agencia podrá, en el marco definido por el contrato de gestión y los planes anuales de actuación, aprobar nuevos servicios y productos derivados de la información contenida en el «Boletín Oficial del Estado» y sus bases documentales, o de otras publicaciones que sean susceptibles de distribución mediante suscripción. 3. El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las suscripciones.