CAPÍTULO IV · Régimen de personal
Artículo 21. Personal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
1. El personal al servicio de la agencia podrá ser funcionario o tener la consideración de personal laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. El personal funcionario se rige por las normas reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, con las especialidades previstas en la Ley de Agencias estatales y en este estatuto. De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 28/2006, en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la agencia, incluyendo los aspectos relativos a la organización, estructura y marco de actuación en materia de recursos humanos y retribuciones, participarán los representantes del personal, o las organizaciones sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 3. El personal laboral se rige por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el resto de la normativa laboral, por su convenio colectivo y por los preceptos que le sean de aplicación de la Ley de Agencias estatales y del Estatuto Básico del Empleado Público. En tanto el personal laboral de la agencia tenga convenio colectivo propio, los acuerdos que pudieran alcanzarse a través de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado, requerirán para su aplicación al personal laboral de la agencia del correspondiente acuerdo en el seno de esta unidad de negociación, de conformidad con la legislación vigente en materia de pactos y acuerdos y con lo previsto en su convenio colectivo. 4. Los puestos de trabajo de la agencia podrán ser provistos, según los distintos procedimientos de selección y provisión que figuran en el artículo 20 de la Ley de Agencias estatales, por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas. A tal efecto, las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán posibilitando esta previsión. 5. La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la agencia para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración General del Estado o en otras administraciones y organismos públicos podrá requerir autorización previa, de acuerdo con la normativa reguladora de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado. El consejo rector determinará, en su caso, previa audiencia de los representantes del personal, los puestos de trabajo cuyos titulares requerirán dicha autorización previa para optar a otros.
Artículo 22. Ordenación de puestos de trabajo
1. La relación de puestos de trabajo de la agencia determinará los elementos básicos de los mismos en el ámbito de los artículos 74 y concordantes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. Las plazas adscritas al personal funcionario o laboral se determinarán en el correspondiente instrumento organizativo a que alude el artículo 74 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el mismo y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 3. La relación de puestos de trabajo será elaborada por el director de la agencia, y aprobada por su Consejo Rector, dentro del marco de actuación en materia de recursos humanos que se establezca en el contrato de gestión, y su contenido se ajustará a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1984, con determinación de la forma de provisión de los puestos de trabajo. 4. El personal que preste sus servicios en la agencia verá reconocido su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto del Empleado Público.
Artículo 23. Personal directivo
1. Es personal directivo de la Agencia el que ocupa la jefatura de las unidades enumeradas en el artículo 14.1 del presente estatuto. Los funcionarios titulares de los puestos señalados en el párrafo anterior percibirán el complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo de nivel 30, pudiendo consolidar el grado correspondiente en los términos previstos con carácter general para los funcionarios de la Administración General del Estado. 2. El personal directivo de la agencia será nombrado y cesado en su puesto de trabajo por el consejo rector a propuesta del director, atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesional, entre funcionarios del grupo A, subgrupo A1, de los recogidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y mediante un procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad. 3. El proceso de provisión de los puestos directivos podrá ser realizado por el órgano de selección que, en su caso, se constituya en la agencia, el cual formulará propuesta motivada al director incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir. 4. El personal directivo permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala. 5. El personal directivo desempeñará su cargo con dedicación exclusiva y se someterá en el desarrollo de sus cometidos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión. 6. A propuesta del director, el consejo rector determinará el porcentaje de las retribuciones que el personal directivo percibirá como incentivo al rendimiento, así como los criterios que permitan valorar la correspondiente productividad, en el marco de lo que se establezca en el contrato de gestión.
Artículo 24. Régimen retributivo
1. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado son los establecidos en la regulación de función pública de la Administración General del Estado, y sus cuantías serán las que figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, respetando en todo caso los límites cuantitativos establecidos en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las condiciones retributivas del personal laboral son las determinadas en el convenio colectivo aplicable y en el respectivo contrato de trabajo, y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. 3. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, está en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión. 4. En el marco de la política de recursos humanos y de acuerdo con los sistemas de representación y participación del personal de la agencia, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo y la asignación del complemento de productividad a que se refiere el punto anterior. El sistema de evaluación deberá permitir valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.