Sección 3.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar

Artículo 143

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1.º Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo caso, el Fiscal Togado.

2.º Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.

3.º Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado.

Artículo 144

La sanción de advertencia podrá imponerse, previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.

La incoación del expediente contradictorio será competencia de la Autoridad sancionadora que determina el artículo 143.

En el expediente contradictorio se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 142, en cuanto le sea aplicable.

Artículo 145

Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles en alzada ante el Fiscal Togado. Las de éste, cuando no actúe por delegación, dictadas en instancia, ante el Fiscal General del Estado.

Las resoluciones del Fiscal General del Estado o las del Fiscal Togado, cuanto actúe por delegación de aquél, dictadas en instancia, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa.

Las resoluciones en vía de recurso del Fiscal Togado y del Fiscal General del Estado, y las del Ministro de Defensa, serán recurribles ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.