CAPÍTULO III · De las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales militares
Artículo 20
Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.
El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.
Artículo 21
Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.