CAPÍTULO III · De la responsabilidad disciplinaria de los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores

Artículo 149

Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre que no constituyan delito:

1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la Procesal Militar.

2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales Militares, Fiscales, otros defensores, Secretarios Relatores o cualquier persona que intervenga o se relacione con el procedimiento judicial.

3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente al que presida.

4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa justificada, una vez citados en forma.

5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.

Artículo 150

Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere el artículo anterior son:

1. Apercibimiento.

2. Multa; cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

La imposición de la corrección señalada en el número 2 se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, previa audiencia del interesado.

Artículo 151

Las correcciones se impondrán por el Juez Togado militar o Tribunal militar ante el que se sigan las actuaciones.

Podrán imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el Secretario Relator se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez Togado militar o por el Tribunal Militar.

Artículo 152

Contra el acuerdo del Juez Togado militar o Tribunal Militar Territorial, imponiendo la sanción, podrá interponerse, en plazo de tres días, recurso de audiencia en justicia ante los respectivos órganos judiciales, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Contra el acuerdo de imposición de la corrección de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central sólo cabrá recurso de súplica ante la misma.

Artículo 153

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en la Ley procesal militar para estos casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que se establece en los dos artículos anteriores.

Artículo 154

Una vez firme la sanción, se comunicará, a los efectos oportunos, al Colegio profesional a que, en su caso, pertenezca el sancionado.