CAPÍTULO II · De la acusación particular y de la acción civil

Artículo 108

Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando constancia en autos.

Artículo 109

El que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por Procurador habilitado para ello en el lugar en que se sigan las actuaciones. En todo caso deberá estar dirigido por Abogado.

Artículo 110

Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.