CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 157

En situación de conflicto armado, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica, se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 158

El Gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de la zona de combate, tranquilidad pública en amplias zonas geográficas, normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de aplicación las especialidades propias de la situación de conflicto armado que se recogen en este Título, en la actuación de la jurisdicción militar, en los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.

Artículo 159

Todos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción militar en situación de conflicto armado podrán encontrarse en cualquier situación militar.

Artículo 160

Las necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en situación de conflicto armado, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.

En su defecto, podrá habilitarse para ello a Licenciados en Derecho, a quienes se conferirá asimilación a Oficial.

Artículo 161

En situación de conflicto armado, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el capítulo primero del título II de esta Ley.