Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 128

Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.

Artículo 129

La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 130

Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves, graves y leves.

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.

La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable al expedientado.

Artículo 131

Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5 de esta ley, cuando así se aprecie en sentencia firme.

2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de esta ley, con las autoridades y con los mandos militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.

3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano judicial.

4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función con dolo o culpa grave.

5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de esta ley.

6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de esta ley, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino.

7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las secretarías relatorías.

9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona.

11. El abuso de la condición de juez, fiscal o secretario relator para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta ley.

Artículo 132

Se consideran faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales.

4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.

6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.

7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131.

8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.

9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave.

10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.

11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras.

12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar.

14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores.

15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.

Artículo 133

Se consideran faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del tribunal ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, secretarios relatores, abogados, procuradores y con quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier clase de asunto que conozca o en que intervenga.

4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus representantes.

Artículo 134

Las sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, son:

a) Advertencia.

b) Pérdida de uno a veinte días de haberes.

c) Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.

d) Suspensión hasta tres años.

e) Separación del servicio.

Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de uno a cinco días de haberes; las graves con pérdida de seis a 20 días de haberes, y las muy graves con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves a los seis meses.

Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

Artículo 135

La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio de Defensa.

Artículo 136

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de la falta cometida.

El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 137

La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo anterior y seis meses más.

La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.