TÍTULO VIII · Cotizaciones sociales
Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1997
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1997, serán las siguientes: 2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1997 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. – Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas mensuales. – Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive, serán las siguientes: Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997: 300.660 pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. – Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 33 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. 2. El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a tos trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1997, dicha modalidad de cotización. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los número 1 y 3 de este apartado, así como a las circuntancias en que se produce la prestación de servicios de los trabajadores. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que sé haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número dos de este artículo. Segunda.–Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el apartado 1 del número dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1997, en la cotización en el cconvenio especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar. Cuarta.–La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo dé cotización establecido en el apartado 1 del número uno y dividirlo por los días naturales del año 1997. Dicho resultado se redondeará, por exceso, a cero o cinco. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. – 515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota de 159 pesetas/mes, de las que 136 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador. d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el número dos.3 de este artículo.
Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1997
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad Generar de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1997 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención Especializada, INSALUD, gestión directa. Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa. Educación Infantil y Primaria. Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Mejora de la Infraestructura Agraria. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico. Escuelas Taller y Casas de Oficios. Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. Infraestructura Portuaria. Formación Profesional Ocupacional. Promoción de la Mujer.
Disposición adicional segunda. Financiación de formación continua
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 89.nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por 100, se afectará en la forma que pacte el Gobierno con los interlocutores sociales a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados. El importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a financiar los planes de formación continua en las Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente con el signo que corresponda.
Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1996, será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.676.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1996, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la iglesia Católica. Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente. Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1996.
Disposición adicional cuarta. Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1997, en 1.157.414 pesetas/año. Dos. A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad. Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será de 438.120 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una mínusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 657.180 pesetas/año.
Disposición adicional sexta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al objeto del debido control económico y presupuestario.
Disposición adicional séptima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 67.716 pesetas.
Disposición adicional octava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1996
Uno. Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo superase el 3,5 por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en 1996, los pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1996 y objeto de revalorización de dicho ejercicio, recibirán, durante 1997 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en 1996 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1995, el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período considerado. A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1996 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1996, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1996, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Dos. No obstante lo establecido en el título IV de esta Ley, en el supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la pensión sobre la que han de aplicarse los porcentajes de revalorización establecidos en el mismo, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo, período noviembre/1995noviembre/1996. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1996, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período noviembre/1995noviembre/1996. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional novena. Seguro de crédito a la exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» será, para el ejercicio de 1997, de 580.000 millones de pesetas.
Disposición adicional décima. Créditos a la exportación con apoyo oficial
Disposición adicional undécima. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 7,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1997. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 9,5 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a Bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Disposición adicional duodécima. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial Universiada
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Universiada de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimoquinta. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del Tercer Mundo
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del Tercer Mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito ampliable:
Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
Disposición adicional decimoséptima. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5, podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la aplicación 18.08.542A.780 del estado de gastos.
Disposición adicional decimoctava. Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1997 serán los siguientes: La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión. Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.
Disposición adicional decimonovena. Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido
La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada como sigue:
Disposición adicional vigésima. Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización de la Moratoria Nuclear
Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del «Fondo de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria Nuclear», en tanto cesionaria del derecho reconocido en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta garantía mantendrá su vigencia en tanto subsista el derecho citado.
Disposición adicional vigésima primera. Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la compensación a la Minería del Carbón
Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste específico de la tarifa eléctrica, a los efectos de los previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el coste específico asociado a la minería del carbón, cuyo importe será del 4,864 por 100 de la facturación que deberán recaudar las empresas distribuidoras de la energía eléctrica.
Disposición adicional vigésima segunda. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma.
Disposición adicional vigésima tercera. Compensación a las universidades públicas por las ayudas concedidas a familias numerosas de tres hijos
El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas para compensar a las universidades la disminución de ingresos producida por la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
Disposición adicional vigésima cuarta. Aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano colectivo de superficie de Canarias
Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través de los contratos-programa a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se percibirán, durante el ejercicio 1997, con cargo al crédito 32.23.912C.462, por importe máximo de 3.000 millones de pesetas para el conjunto de las islas, incluidas las cantidades que, en su caso, se hubieran devengado en virtud de la aplicación del artículo 76 de la presente Ley. La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el transporte público regular de viajeros como transporte integrado de carácter insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca en los correspondientes contratos-programa, no afectará a las subvenciones que correspondan a las demás entidades locales por los servicios de transporte colectivo urbano a que se refiere el citado artículo 76 de la presente Ley.
Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación de la LOGSE
El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso de aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y procesos económicos que garanticen su plena ejecución.
Disposición adicional vigésima sexta. Denominación de la «Autovía de Valencia»
Se sustituye la denominación de la «Autovía de Levante» por la de «Autovía de Valencia». La nueva denominación se deberá reflejar en todos los texto integrantes de los Presupuestos Generales, del Estado, haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los pertinentes cambios de la cartelería viaria. Los costos de cambio de nombre se financiarán con baja de igual partida del Programa 513 E, Proyecto 86.17.04.1345 correspondiente a la Sección 17.
Disposición adicional vigésima séptima. Financiación de carreteras en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación del hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la Constitución y ante la ausencia de carreteras que integren la Red de Carreteras del Estado, podrán ser financiados por parte de la Administración del Estado, determinados itinerarios que sean considerados de interés general a estos efectos. Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del mismo fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se fijará la relación de obras, sus períodos de ejecución, cuantía y modo de financiación y se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.
Disposición adicional vigésima octava. Indemnizaciones a los trabajadores de «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima»
El Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen en la presente disposición adicional, realizará las actuaciones oportunas para que el conjunto de los trabajadores de «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima», antigua HYTASA, pueda percibir, por el procedimiento previsto en el párrafo segundo y en concepto de pago total o parcial de indemnizaciones por extinción de sus relaciones laborales, hasta un importe íntegro máximo, incluidas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulten procedentes, de 4.425 millones de pesetas, siempre que tales indemnizaciones estén recogidas en la resolución que ponga fin a un expediente de extinción de sus relaciones laborales tramitado con acuerdo de la representación laboral. Los abonos, en su caso, se efectuarán contra la firma individualizada del correspondiente finiquito y se financiarán con un préstamo finalista que «Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, Sociedad Anónima», previa ampliación de capital que para ello le efectuará la Dirección General del Patrimonio del Estado con cargo a sus créditos presupuestarios, ofrecerá a «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima». La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará las directrices y aprobará, en su caso, la relación individualizada de cantidades a satisfacer con cargo a dicho préstamo finalista.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías vigentes en 1996. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1997.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Oferta de empleo público durante 1997
Uno. Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17 de esta Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá autorizar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos, órganos o entes públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector público estatal incluidos en el capítulo II del título III de esta Ley y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. Dos. No obstante lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, las Administraciones Públicas podrán convocar, además, el 25 por 100 como máximo de los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. Asimismo y como excepción podrán nombrarse funcionarios interinos docentes y de personal de administración y servicios destinado en centros docentes públicos. Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.
Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Disposición transitoria quinta. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición final primera. Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios (AEPSA)
Se autoriza al Gobierno para afectar al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores en la ejecución de los proyectos.
Disposición final segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
Se autoriza al Gobierno a desarrollar y adaptar el presupuesto de explotación y de capital del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), en el momento en que se produzca su constitución efectiva y a realizar las operaciones presupuestarias necesarias a tal fin. En el Presupuesto de capital se fijará la cifra de endeudamiento que el citado ente podrá contraer en el ejercicio 1997.