CAPÍTULO III · Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997
Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil. Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6 por 100. Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales. Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997
Uno. En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes: Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo. b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero. c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios. d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales. e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 41 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. f) Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas para 1997
Uno. El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.978.772 pesetas. Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro dé todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite. A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular. El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del fondo especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 37, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento. Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica. Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a: b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo. c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.