Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 52. Deuda tributaria en obligación real de contribuir
Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:
Artículo 53. Gastos deducibles y otras deducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 54. Escalas de gravamen
En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para las escalas, individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100.
Artículo 55. Obligación de declarar por el ejercicio 1997
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: