CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 82. Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado
Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la Sección 32, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias—, —Dotación presupuestaria para la cobertura en 1997 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas—, se destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a cuenta que deban efectuarse por aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 siguientes, se transfieran a los respectivos servicios de la, Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. La distribución y aplicación del crédito global regulado en el número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se efectuará por norma con rango de Ley.
Artículo 83. Aplicación en 1997 del modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997, por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes: 2.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado. Donde EC 2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo: Donde Pir 3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta. Siendo Pig 2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente, previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo. 3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998. Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
Artículo 84. Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con el «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 82 –Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado. Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado
Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 72 de la presente Ley. Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.
Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996
De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para el ejercicio de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias— «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 87.735 millones de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuada según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado para el año 1996 por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995.
Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1997, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Dos. Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 50,17852 por 100. Tres. Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1997, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección. Cuatro. En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1996. Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.