CAPÍTULO I · Corporaciones locales

Artículo 69. Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 3,7155 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.

Artículo 70. Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones: 2. Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al ejercicio de 1994. 3. Las unidades escolares serán las que se encontraban en funcionamiento a final del año 1994. 4. Los municipios de las islas Canarias participarán en la imposición indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.

Artículo 71. Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios: Segundo.–Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente. Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: B) La relación Rco / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera: En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno. El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Rco / Rpm aplicables a cada municipio. C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales. D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio. Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios de Régimen Común. Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Bun = Base imponible medía por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los territorios de Régimen Común. Pm = Población de derecho del municipio. Pn = Población de derecho del Estado. Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1997 se establece en el 49 por 100. El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación. Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 72. Porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 1 13 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.

Artículo 73. Liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones: 2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.

Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32. Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas. Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de.53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria. Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios. Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios: Segundo.–La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente. La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares. En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo. Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior. El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997. El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido. El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica. Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado, serán asumidos por éste como un mayor coste de la citada participación. Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios. Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla. Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la presente Ley. Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior. Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1997, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio de 1998, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los tributos del Estado. Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1997. Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1998 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 76. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contratoprograma, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios: El 5 por 100, en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros. El 5 por 100, en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del censo o padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000. Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente: b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 71 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad’ de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1997 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación. Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de atender las reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por las reducciones en las cuotas de tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales hidroeléctricas y centrales térmicas, relativas al período 19891996, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes correspondientes. Cuatro. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán simultáneamente a favor de las Corporaciones afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales efectos, se declaran de urgente tramitación: Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1995. Cinco. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas. Seis. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado cinco anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación. Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación. e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda: a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. b) Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76. Segundo.–Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996. Tercero.–Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1996 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. Cuarto.–Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior. Quinto.–En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley. Sexto.–En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1996. Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1997.

Artículo 81. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado. Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cuotas sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía. No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de aplicación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación en su caso, del existente.