CAPÍTULO XIII · Títulos de enseñanzas artísticas superiores
Artículo 63. Validez de los títulos
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.
Artículo 64. Expedición
Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.
Artículo 65. Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones
Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular: b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores. c) Las condiciones para el reconocimiento de créditos a partir de la experiencia laboral o profesional.