CAPÍTULO IX · Profesorado
Artículo 51. Funciones del profesorado
Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre otras, las siguientes: b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo. c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores. e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. f) La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el centro. h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural. i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto, violencia, discriminación o acoso. j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de calidad previstos en el centro.
Artículo 52. Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración
1. Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación y al ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes. 2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza. 3. Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de trabajo, con una duración máxima de dos cursos. 4. Aquellos docentes que estén desarrollando una actividad profesional artística de manera simultánea a la función docente podrán servirse de licencia sin sueldo y sin pérdida de su plaza docente para la realización puntual de estas actividades. Estas licencias no podrán, en conjunto, tener una duración superior a un semestre del curso académico.
Artículo 53. Requisitos de formación inicial
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de Máster de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros. 2. De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en el artículo 62.
Artículo 54. Formación permanente
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios centros. 2. Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la formación permanente del profesorado. 3. Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.
Artículo 55. Profesorado emérito
1. Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. 2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.