CAPÍTULO XII · Calidad y evaluación

Artículo 58. Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores

1. La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes. 2. Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG). 3. Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso, por las agencias dependientes de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. 4. Las administraciones garantizarán que los centros públicos cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.

Artículo 59. Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores

1. Los planes de estudio de los títulos de enseñanzas artísticas superiores, en el marco de los estándares establecidos por el EEES, serán evaluados de manera periódica con la finalidad de garantizar que su oferta continúa siendo adecuada y proporciona un entorno de aprendizaje eficaz y propicio a su estudiantado. 2. La evaluación de los planes de estudios tendrá como objetivo comprobar la correcta implantación de los mismos, analizar el cumplimiento de sus planteamientos académicos, y valorar su actualización con relación a los avances efectuados en sus respectivos ámbitos, así como su adecuación a las expectativas del estudiantado y a las necesidades cambiantes de la sociedad. 3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios de los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores, que comprenderán, además de los referidos a la verificación y validación de los títulos, los que se determinen para su evaluación y seguimiento y para la renovación o modificación de su acreditación. 4. Atendiendo a estos objetivos y teniendo en cuenta los procedimientos de seguimiento establecidos por el Gobierno, los centros establecerán mecanismos de evaluación interna para la mejora de la calidad de las enseñanzas que impartan. 5. Asimismo, las administraciones educativas competentes promoverán y desarrollarán sistemas, internos y externos, de evaluación de los centros, dirigidos a impulsar la calidad global de las enseñanzas artísticas y realizar un seguimiento permanente de esta.

Artículo 60. Inspección educativa

Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica necesaria. Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y formación de los servicios de inspección al ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, y vincularán sus funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad. Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 61. Internacionalización

1. El Gobierno y las administraciones educativas competentes impulsarán programas que promuevan la internacionalización de las enseñanzas artísticas superiores, prestando una especial atención a la plena incorporación al EEES y promoviendo, asimismo, su relación con los Espacios Iberoamericanos de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional. Asimismo, se deberán arbitrar acciones que faciliten la movilidad del profesorado y del estudiantado, así como aquellas que posibiliten el desarrollo de títulos académicos conjuntos o en formato de doble titulación con centros extranjeros. En aquellas comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios. 2. Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.

Artículo 62. Profesorado especialista y profesorado visitante

1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio. 2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. 3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado. 4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.