CAPÍTULO III · Estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores
Artículo 7. Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores
1. Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes: b) Haber superado una prueba específica de acceso a la disciplina correspondiente, en la que se deberá demostrar que se poseen los conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas. Las administraciones educativas competentes serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia. 3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, determinará las circunstancias en las que, de manera excepcional, podrán acceder a determinados estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, aunque no cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1.a). En todo caso, quienes accedan de esta forma deberán superar, además de la prueba específica a la que se refiere el apartado 1.b), una prueba que acredite que la persona aspirante ha alcanzado el desarrollo de las competencias clave previsto al finalizar el bachillerato conforme a lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de desarrollo correspondiente. Las administraciones educativas competentes, en el ejercicio de sus competencias, serán las responsables de regular y organizar esta prueba. 4. Asimismo, el Gobierno establecerá las bases del procedimiento mediante el cual se podrá permitir el acceso a estos estudios a quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica requerida en el apartado 1.a), que en ningún caso conllevará la exención total de la realización de la prueba específica de acceso del apartado 1.b).
Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios
1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores de las correspondientes disciplinas y fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos; asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES. 2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno. 3. Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa competente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios. 4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias de la administración educativa autonómica correspondiente. 5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación autonómica y en esta ley. 6. Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.
Artículo 9. Titulación
1. La superación de los estudios a los que se refiere este capítulo dará derecho a la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en la disciplina y, en su caso, especialidad correspondiente. Asimismo, se incorporará, si lo hubiera, el itinerario cursado en cada especialidad. 2. Estos títulos se integrarán dentro del MECES en el mismo nivel que el título universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.