Sección 3.ª Centros privados

Artículo 24. Autorización

1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear centros privados que impartan enseñanzas artísticas superiores, dentro del respeto de los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. La apertura y funcionamiento de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios superiores de enseñanzas artísticas conducentes a la obtención de títulos oficiales requerirá la autorización administrativa de los órganos competentes de la comunidad autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos para los centros de estas enseñanzas y, en su caso, de aquellos que figuren en la norma reguladora del título correspondiente incluidos los relativos a las medidas y equipamientos necesarios para la prevención de riesgos laborales. 3. Igualmente, corresponderá a dichos órganos la supervisión y control periódico del cumplimiento de las citadas condiciones y requisitos. El incumplimiento grave de los mismos dará lugar a la revocación de la autorización en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 25. Denominación

Los centros privados no podrán utilizar ninguna denominación de las establecidas para los centros públicos o cualquiera otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con estos.