Sección 4.ª Autonomía y gobernanza de los centros

Artículo 26. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores

1. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán la autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de lo previsto en esta materia en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán competencia para: b) La implementación de su oferta educativa y de orientación académica y profesional. c) La concreción de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y, a partir del marco regulador básico establecido por el Gobierno y la normativa autonómica de aplicación en esta materia, de sus pruebas de acceso, así como la definición de la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan y la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado. d) La propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas que impartan. e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas competentes con relación a los centros públicos. f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los diferentes ámbitos de las enseñanzas artísticas. g) El establecimiento de acuerdos y de convenios, a partir del marco regulador vigente o, en su caso, la normativa autonómica, cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados, para el cumplimiento de sus objetivos, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas con relación a los centros públicos. h) La definición y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad. b) Elaborar un proyecto de gestión y administración de sus recursos docentes y económicos. c) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro. d) Elegir a las personas integrantes no natas de los diferentes órganos colegiados de gobierno y participación. e) Formular las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito, así como del personal de administración y servicios necesario. f) Ejercer las competencias de gestión para el funcionamiento de los centros que les sean otorgadas o encomendadas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente para la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. g) Aprobar sus normas de convivencia y determinar los mecanismos de prevención y respuesta ante cualquier tipo de conflicto y, en especial, frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso. 4. Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 27. Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos

1. Las administraciones educativas competentes establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos deberán contar al menos con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo. 2. También podrán contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico, cultural y académico correspondiente, así como por representantes de instituciones educativas o de relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro.

Artículo 28. Consejo de Centro

1. El Consejo de Centro actuará como órgano colegiado de gobierno del centro. Su composición será determinada por las administraciones competentes, que deberán asegurar la participación en dicho órgano del personal docente e investigador, del estudiantado y del personal de administración y servicios, y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres, que será efectiva salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. 2. Corresponderán al Consejo de Centro las siguientes competencias: b) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo. c) Proponer, en su caso, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios, la revocación del nombramiento del director o directora. d) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro. e) Informar las propuestas de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas y, en su caso, de los conducentes a títulos propios o los relacionados con otras enseñanzas que se impartan en el centro. f) Aprobar la puesta en marcha de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento. g) Informar las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito y personal de administración y servicios. h) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Artículo 29. Claustro

1. El Claustro es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro. 2. El Claustro estará presidido por la persona titular de la dirección del centro y formará parte del mismo la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro. 3. Corresponderán al Claustro las siguientes competencias: b) Participar en la elaboración de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro. c) Informar las propuestas de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento del centro. d) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo. e) Elegir, cuando proceda, a las personas representantes del Claustro en otros órganos de gobierno o de participación. f) Colaborar en la planificación de la actividad docente, investigadora y de transferencia e intercambio de conocimiento del centro. g) Promover iniciativas en el ámbito de la formación del profesorado, la innovación, la actualización metodológica y la experimentación. h) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Artículo 30. Equipo directivo

1. El órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos es el equipo directivo, que estará integrado por las personas titulares de la dirección, y de los restantes cargos que conformen el equipo directivo, conforme a lo que se establezca específicamente para estos centros por las administraciones educativas competentes. 2. El equipo directivo llevará a cabo el desempeño de sus funciones coordinado por la persona titular de la dirección y conforme a las funciones específicas que establezca para cada cargo la normativa vigente.

Artículo 31. Competencias de la persona titular de la dirección del centro

Son competencias de la persona titular de la dirección del centro: b) Trasladar a la administración de la que dependa el centro los planteamientos, propuestas y aspiraciones de la comunidad educativa. c) Proponer el nombramiento de las personas integrantes del equipo directivo, previa información al Claustro y al Consejo de Centro. d) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los restantes órganos de gobierno y representación. e) Liderar las actuaciones que se requieran para la ejecución del proyecto institucional y el proyecto de gestión. f) Velar por la implementación de las estrategias previstas para el aseguramiento interno de la calidad. g) Coordinar la elaboración de los planes de estudio conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro y elevar a la administración educativa la documentación necesaria para su verificación. h) Elevar a la administración competente las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito. i) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las administraciones competentes. j) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. k) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. l) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.

Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro

1. La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 2. Las administraciones educativas competentes regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 y en el que participará el conjunto de la comunidad educativa, según se determine. 3. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la formación a la que se refiere el apartado 4. 4. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las administraciones educativas competentes, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.

Artículo 33. Requisitos para ser candidato a la dirección del centro

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario, durante un período de al menos cinco cursos, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta. c) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. d) Las administraciones educativas competentes podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 32.

Artículo 34. Nombramiento

1. Finalizado el proceso de selección, corresponderá a las administraciones educativas competentes nombrar a la persona designada como titular de la dirección del centro. 2. El nombramiento tendrá una duración de cuatro cursos, al final de los cuales podrá ser renovado por períodos de igual duración previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos y previo informe del Consejo de Centro. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y para la renovación será necesaria la presentación de un nuevo proyecto de dirección. Las administraciones educativas competentes podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos. 3. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando tras el proceso de selección no existiera una candidatura propuesta, la administración educativa, oído el Consejo de Centro, nombrará a un funcionario o funcionaria docente como titular de la dirección por un período máximo de dos cursos. Cuando se produzca esta circunstancia se podrá permitir, de manera excepcional, que la persona designada quede exenta del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 33.

Artículo 35. Cese

Se podrá disponer el cese de la persona titular de la dirección cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: b) Renuncia motivada aceptada por la administración competente. c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. d) Revocación motivada por la administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo de Centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la propia persona interesada y oído el Consejo de Centro.

Artículo 36. Reconocimiento de la función directiva

1. El ejercicio de la función directiva, en especial como titular de la dirección del centro, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes. 2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente. 3. Las personas titulares de la dirección del centro serán evaluadas al final de su mandato. Quienes obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes. 4. Las personas titulares de la dirección de centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que establezca la propia administración.

Artículo 37. Gobernanza y órganos de gobierno de los centros privados

1. En el marco de lo previsto en esta ley y en las restantes normas de aplicación, los centros privados podrán establecer sus propios mecanismos de gobernanza y su régimen interno de funcionamiento. 2. Asimismo, corresponderá a los centros privados establecer los órganos a través de los cuales se garantice la participación de la comunidad educativa en la gobernanza del centro conforme a lo previsto en esta ley y, en particular, del estudiantado conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 3. Las administraciones educativas competentes establecerán los mecanismos oportunos mediante los cuales, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico puedan acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento establecidos en este artículo.